LEY 522 DE 1999

(agosto 12)

 

por medio de la cual se expide el código penal militar

 El Congreso de Colombia,

 

 D E C R E T A:

 

 LIBRO PRIMERO

 PARTE GENERAL

 

TITULO PRIMERO

 NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL MILITAR

 

CAPITULO I

 AMBITO DE APLICACION DEL CODIGO

 

 

ARTICULO 1. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los  Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. (Sentencia 878-00)

ARTICULO 2. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con  el  servicio  aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública   derivados  del  ejercicio  de la función  militar  o  policial  que  le es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública.(Sentencia 361-01)   (Sentencia 878-00)

 

ARTICULO 3. DELITOS NO RELACIONADOS CON EL SERVICIO. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán considerarse como relacionados con el servicio los delitos de tortura, el genocidio y la desaparición forzada, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia. (Sentencia 878-00)

 

ARTICULO 4. FUERZA PUBLICA. La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

 

ARTICULO 5. INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CIVILES. En ningún caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar.

 

 

 

 

 

CAPITULO II

PRINCIPIOS Y REGLAS FUNDAMENTALES

 

ARTICULO 6. LEGALIDAD. Nadie podrá ser imputado, investigado, juzgado o condenado por un hecho  que no esté expresamente  previsto como punible por la ley penal militar u ordinaria vigente al tiempo en que se cometió, ni  sometido  a una pena  o  medida  de seguridad  que  no  se  encuentren establecidas en ella. Tampoco podrá ejecutarse pena o medida de seguridad en condiciones diferentes a las establecidas en la ley.

 

ARTICULO 7. ELEMENTOS DEL HECHO PUNIBLE. Para que una conducta sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable.

 

ARTICULO 8. TIPICIDAD. La ley penal definirá el hecho punible en forma inequívoca. Para que una conducta sea típica debe coincidir en forma precisa con los elementos estructurales del tipo penal.

 

ARTICULO 9. ANTIJURIDICIDAD. Para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico protegido por la ley.

 

ARTICULO 10. CULPABILIDAD. Para que una conducta típica y antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.

 

ARTICULO 11. FAVORABILIDAD. En materia penal y procesal penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quienes hayan sido condenados.

 

ARTICULO 12. EXCLUSION DE ANALOGIA. Salvo los casos de favorabilidad, queda proscrita toda forma de aplicación analógica de la ley penal.

 

ARTICULO 13. IGUALDAD ANTE LA LEY. La ley penal militar se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, sin tener en cuenta circunstancias diferentes a las establecidas en la Constitución y en la Ley.

 

ARTICULO 14. COSA JUZGADA. El procesado, condenado o absuelto mediante sentencia ejecutoriada, o por providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometido a nuevo proceso por el mismo hecho, salvo las excepciones legalmente previstas respecto de la acción de revisión.

 

ARTICULO 15. CONOCIMIENTO DE LA LEY. La ignorancia de la ley penal  no exime de responsabilidad, salvo las excepciones consignadas en ella. En ningún caso tendrá vigencia la ley penal antes de su promulgación.

 

ARTICULO 16. JUEZ NATURAL. Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos contemplados en este Código u otros en relación con el servicio, solo podrán ser juzgados por los jueces y tribunales establecidos en este Código e instituidos con anterioridad a la comisión del hecho punible.

 

ARTICULO 17. FUNCION DE LA PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La pena en el derecho penal militar tiene función ejemplarizante,  retributiva, preventiva, protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.

 

ARTICULO 18. INTEGRACION. En aquellas materias que no se hallen expresamente reguladas en este Código, son aplicables las disposiciones de los Códigos Penal, Procesal Penal, Civil, Procesal Civil y de otros ordenamientos, siempre que no se opongan a la naturaleza de este Código.

ARTICULO 19. PREVALENCIA DE LAS NORMAS RECTORAS. Las normas rectoras son obligatorias, prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código y serán utilizadas como fundamento de interpretación.

 

TITULO SEGUNDO

HECHO PUNIBLE

 

CAPITULO I

DE LA FORMA Y TIEMPO DEL HECHO PUNIBLE

 

ARTICULO 20. HECHO PUNIBLE. Los hechos punibles cometidos por los miembros de la Fuerza Pública son los descritos en éste Código, los previstos en el Código Penal común y en las normas que los adicionen o complementen.

 

ARTICULO 21. FORMAS DE REALIZACION. El hecho punible cometido por los miembros de la Fuerza Pública puede ser realizado por acción o por omisión.

 

ARTICULO 22. TIEMPO DEL HECHO PUNIBLE. El hecho punible se considera realizado en el momento de la acción o de la omisión, aún cuando sea otro el del resultado.

 

La conducta omisiva se considera realizada en el momento en que debió tener lugar la acción omitida.

 

ARTICULO 23. CAUSALIDAD COMO PRESUPUESTO MINIMO DE IMPUTACION. Nadie puede ser condenado por un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia de éste, no es consecuencia de su acción u omisión.

 

Será responsable el agente cuando conforme a la ley, tiene el deber jurídico de impedir el resultado y no lo hiciere.

 

CAPITULO II

DE LA TENTATIVA Y EL DESISTIMIENTO

 

ARTICULO 24. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución del delito mediante actos que deberían producir su consumación, sin lograrla por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado.

 

ARTICULO 25. DESISTIMIENTO. El que de manera libre y voluntaria abandone la ejecución del delito o impida su consumación, quedará exento de pena por el delito tentado.

 

Si el delito no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo, este quedará exento de pena cuando voluntariamente haya efectuado los esfuerzos posibles para impedir su consumación.

 

CAPITULO III

DE LA PARTICIPACION

 

ARTICULO 26. AUTORES Y DETERMINADORES. El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, incurrirá en la pena prevista para el mismo hecho.

 

ARTICULO 27. COMPLICES. El que contribuya a la realización del hecho punible o preste ayuda posterior, cumpliendo promesa anterior, incurrirá en la pena correspondiente al mismo, disminuida de una sexta parte a la mitad.

 

ARTICULO 28. COMUNICABILIDAD  DE CIRCUNSTANCIAS. Las circunstancias  personales  del autor   que  agravan  la  punibilidad  y   las   materiales   del   hecho,   se comunicarán al partícipe que las hubiere conocido.

 

Las personales que disminuyan o excluyan la punibilidad, solo se tendrán en cuenta respecto del partícipe en quien concurran o del que hubiere actuado determinado por esas mismas circunstancias.

 

ARTICULO 29. DESISTIMIENTO DE PARTICIPES. Cuando varias personas tomen parte en la ejecución de un delito tentado, quedará exento de pena quien de manera libre y voluntaria impida su consumación.

 

Si el delito no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del partícipe o se ejecuta independientemente de la colaboración inicialmente prestada por él, éste quedará exento de pena cuando voluntariamente haya efectuado los esfuerzos posibles para impedir su consumación.

 

CAPITULO IV

DEL CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES

 

ARTICULO 30. CONCURSO DE HECHOS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave imponible, aumentada hasta en otro tanto, cualquiera que sea la naturaleza del concurso.

 

ARTICULO 31. PUNIBILIDAD EN EL CONCURSO. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos, la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.

 

No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.

 

Si se tratare de inimputable que hubiere permanecido bajo medida de aseguramiento, el término de internación se tendrá como parte cumplida de la medida de seguridad, de acuerdo con el artículo 104 de este Código.

 

ARTICULO 32. HECHO PUNIBLE UNITARIO O CONTINUADO. Cuando la ejecución del hecho punible se fragmente en varias acciones u omisiones se tendrá como hecho punible unitario.

 

ARTICULO 33.LIMITE DE LA PENA EN EL CONCURSO. La pena aplicable al concurso no podrá ser superior a la suma aritmética de las penas imponibles a los respectivos hechos punibles.

 

Para los efectos del inciso anterior, tres (3) días de arresto equivalen a uno (1)  de prisión.

 

CAPITULO V

DE LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

 

ARTICULO 34. CAUSALES DE JUSTIFICACION. El hecho se justifica:

 

1.             Cuando se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.

2.             Cuando se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

 

3.             Cuando se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.

 

4.             Cuando  se  obre  por  la necesidad de defender un derecho  propio  o  ajeno contra  injusta  agresión  actual o inminente,  siempre   que   la defensa  sea  proporcionada  a la agresión.

 

Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas, cualquiera sea el daño que se le ocasione.

 

5.             Cuando se actúa por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.

 

PARAGRAFO. El que exceda los límites propios de cualquiera de las causas de justificación precedentes incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo de la señalada para el hecho punible.

 

ARTICULO 35. CAUSALES DE INCULPABILIDAD.  No es culpable:

 

1.             Quien realice la acción u omisión por caso fortuito o fuerza mayor.

 

2.             Quien obre bajo insuperable coacción ajena.

 

3.             Quien realice el hecho con la convicción errada e invencible de que su acción u omisión es lícita.

 

Si el error proviene de culpa, el hecho será punible cuando la ley lo hubiere previsto como culposo.

 

4.             Quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurren en la acción u omisión alguna de las exigencias necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal. Cuando dicho error recaiga sobre circunstancia de agravación, ésta no se tendrá en cuenta.

 

CAPITULO VI

DE LA INIMPUTABILIDAD

 

ARTICULO 36. CONCEPTO. Se considera inimputable a quien en el momento de ejecutar el delito no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión por inmadurez psicológica o trastorno mental.

 

ARTICULO 37. TRASTORNO MENTAL PREORDENADO. Cuando el agente hubiere preordenado su trastorno mental, no será considerado como inimputable.

 

ARTICULO 38. MEDIDAS APLICABLES. Los inimputables que realicen un hecho punible, serán sometidos a las medidas de seguridad establecidas en este Código.

 

Si la inimputabilidad proviniere exclusivamente  de  trastorno  mental    transitorio,   no   habrá lugar  a  la  imposición  de  medidas de  seguridad, cuando  el   agente no   quedare    con    perturbaciones mentales.

 

CAPITULO VII

DE LA CULPABILIDAD

 

ARTICULO 39. DOLO, CULPA O PRETERINTENCION. Solo se sancionarán los hechos punibles dolosos, a menos que la propia ley establezca expresamente sanciones para conductas culposas o preterintencionales.

 

ARTICULO 40. FORMAS. Nadie puede ser penado por un hecho punible si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención.

 

ARTICULO 41. DOLO.  La conducta es dolosa cuando el agente conoce el hecho punible y quiere su realización, lo mismo cuando la acepta al menos como posible.

 

ARTICULO 42. CULPA.  La conducta es culposa cuando el agente ejecuta el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto confió en poder evitarlo.

 

ARTICULO 43. PRETERINTENCION. La conducta es preterintencional  cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.

 

TITULO TERCERO

DE LA PUNIBILIDAD

 

CAPITULO I

LAS PENAS

 

ARTICULO 44. PENAS PRINCIPALES. Los imputables estarán sometidos a las siguientes penas principales:

 

1.             Prisión

2.             Arresto

3.             Multa

 

ARTICULO 45. PENAS ACCESORIAS. Son penas accesorias, cuando no se establezcan como principales, las siguientes:

 

1.             Restricción domiciliaria.

 

2.             Interdicción de derechos y funciones públicas.

 

3.             Prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio.

 

4.             Suspensión de la patria potestad.

 

5.             Separación absoluta de la Fuerza Pública.

 

6.             Prohibición de porte y tenencia de armas de fuego.

 

7.             Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.

 

ARTICULO 46. JUDICIALIDAD Y PUBLICIDAD. Toda pena será impuesta por sentencia judicial. El Juez deberá enviar copia de ésta al Instituto Nacional Penitenciario y a la respectiva oficina de personal de la Fuerza a la cual pertenezca el sentenciado.

 

 

 

 

ARTICULO 47. DURACION DE LA PENA. La duración máxima de la pena es la siguiente:

 

1.             Prisión, hasta sesenta (60) años.

 

2.             Arresto, hasta ocho (8) años.

 

3.             Multa, hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

4.             Restricción domiciliaria, hasta cinco (5) años.

 

5.             Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años.

 

6.             Prohibición del ejercicio de arte, profesión u oficio, hasta cinco (5) años.

 

7.             Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años.

 

8.             Prohibición de porte y tenencia de armas de fuego, hasta tres (3) años.

 

9.             Prohibición de consumir bebidas alcohólicas hasta tres (3) años.

 

ARTICULO 48. PRISION. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad personal y se cumplirá en un establecimiento carcelario militar o policial, en la forma prevista por la ley.

 

ARTICULO 49. ARRESTO. Consiste en la privación de la libertad personal y se cumplirá en las salas de arresto de las respectivas unidades militares o policiales, en la forma prevista por la ley.

 

ARTICULO 50. MULTA. La multa consiste en la obligación de pagar, mediante depósito judicial efectuado en el Caja de Crédito Agrario o Banco Popular a nombre de la entidad u organismo que la ley o el reglamento señale, la suma en salarios mínimos legales mensuales vigentes que haya sido determinada en la sentencia.

 

La cuantía de la multa se fijará teniendo en cuenta la gravedad del hecho punible,  el grado y la situación económica del condenado, el estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a su cargo anteriores al hecho y las demás circunstancias que indiquen la posibilidad de pagar.

 

En caso de concurso de hechos punibles o acumulación, las multas correspondientes a cada uno de los hechos punibles se sumarán, sin que en total puedan exceder del máximo señalado en el artículo 47 de este Código.

 

ARTICULO 51. PLAZO Y PAGO POR CUOTAS. Al imponer la multa o posteriormente, el Juez podrá, atendidas las circunstancias del artículo anterior, señalar plazo para el pago o autorizarlo por cuotas adecuadas, dentro de un término no superior a tres (3) años, previa caución.

 

 

ARTICULO 52. AMORTIZACION MEDIANTE TRABAJO. Podrá autorizarse al condenado la amortización de la multa mediante trabajo no remunerado, libremente escogido por éste y realizado en favor de la administración pública o de la comunidad.

 

El Juez de primera instancia determinará el trabajo computable para dicho efecto, así como la forma de comprobación y control.

 

 

El salario de cada día de trabajo imputable a la multa, será calculado de conformidad con el valor comúnmente asignado a esta actividad en el lugar donde se realice.

 

ARTICULO 53. CONVERSION DE MULTA EN ARRESTO. Cuando la multa hubiere sido impuesta como pena principal y única, y el condenado no la pagare o amortizare de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal diario, por cada día de arresto. En este caso, el arresto no podrá exceder de cinco (5) años.

 

El condenado a quien se le haya hecho la conversión de que trata el inciso anterior, podrá hacer cesar el arresto en cualquier momento en que satisfaga la parte proporcional de multa que no haya cumplido en arresto.

 

ARTICULO 54. SEPARACION ABSOLUTA DE LA FUERZA PUBLICA. La separación absoluta consiste en la desvinculación definitiva de la Fuerza Pública. El separado en forma absoluta no podrá desempeñar en ella cargo alguno y perderá el derecho a concurrir a sitios de recreación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tales como clubes, centros vacacionales, casinos y cámaras.

 

ARTICULO 55. RESTRICCION DOMICILIARIA. La restricción domiciliaria consiste en la obligación impuesta al condenado de permanecer en determinado municipio o en la prohibición de residir en determinado lugar.

 

ARTICULO 56. INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS. La interdicción en el ejercicio de los derechos políticos priva al condenado del ejercicio de todos los derechos políticos reconocidos en el artículo 40 de la Constitución Política. La interdicción en el desempeño de las funciones públicas incluye el formar parte de la Fuerza Pública y de cualquier otro organismo nacional o local de seguridad y de otros cuerpos oficiales armados.

 

ARTICULO 57. PROHIBICION DEL EJERCICIO DE UN ARTE, PROFESION U OFICIO. Siempre que se cometa un delito con abuso del ejercicio de un arte, profesión u oficio o contraviniendo las obligaciones que de ese ejercicio se deriven, el Juez al imponer la pena, podrá privar al responsable del derecho de ejercer el mencionado arte, profesión u oficio, hasta por un término de cinco (5) años.

 

ARTICULO 58. SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD. La suspensión de la patria potestad consiste en prohibir al sentenciado, por un período hasta de quince (15) años, el ejercicio de los derechos que la ley reconoce a los padres sobre los hijos no emancipados.

 

ARTICULO 59. PROHIBICION DE PORTE Y TENENCIA DE ARMAS. Cuando la utilización indebida de armas de fuego, haya sido determinante en la comisión del delito, se prohibirá al sentenciado su porte o tenencia por un término hasta de tres (3) años.

 

ARTICULO 60. PENAS ACCESORIAS A LA DE PRISION. La pena de prisión impuesta a los militares y policías, implica las accesorias de separación absoluta  de la Fuerza Pública y la interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo al de la pena principal. Las demás penas accesorias serán impuestas discrecionalmente por el Juez, teniendo en cuenta  lo dispuesto en este Código, sobre criterios para fijar la pena.

 

Cuando se trate de delitos culposos sancionados con prisión, no habrá lugar a la pena accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública.

 

 

ARTICULO 61. COMPUTO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. El tiempo de detención preventiva se tendrá como parte  cumplida  de la pena privativa de la libertad. (Sentencia 1068-01)

 

 

ARTICULO 62. CUMPLIMIENTO DE PENAS ACCESORIAS. Las penas de interdicción de derechos y funciones públicas, suspensión de la patria potestad y prohibición del ejercicio de un arte, profesión u oficio, se aplicarán de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad, concurrente con ellas; cumplida ésta, empezará a correr  el término que se señale para ellas en la sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo 71 de este Código.

 

La pena de separación absoluta de la Fuerza Pública se aplicará una vez ejecutoriada la respectiva sentencia.

 

ARTICULO 63. SUSPENSION DE PENA POR ENFERMEDAD. Si pronunciada la sentencia sobreviniere al condenado enfermedad mental, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad y se le enviará a establecimiento especial o clínica adecuada de acuerdo con la legislación vigente.

 

Cuando el condenado recobrare la salud, continuará cumpliendo la pena en el lugar respectivo, debiéndose abonar el tiempo que hubiere permanecido en cualquiera de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior como parte cumplida de la pena.

 

CAPITULO II

DE LAS CIRCUNSTANCIAS

 

ARTICULO 64. IRA O INTENSO DOLOR. El que cometa el hecho en estado de ira o de intenso dolor, causado por comportamiento ajeno grave e injusto, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la tercera parte del mínimo de la señalada en la respectiva disposición.

 

ARTICULO 65. CRITERIOS PARA FIJAR LA PENA. Dentro de los límites señalados por la ley, el Juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, la personalidad del procesado, el grado de culpabilidad y las circunstancias de atenuación o agravación.

 

Además de los criterios señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo; en la complicidad, la mayor o menor eficacia de la contribución o ayuda; y en el concurso, el número de hechos punibles.

 

ARTICULO 66. ATENUACION PUNITIVA. Son circunstancias que atenúan la pena, en cuanto no hayan sido previstas de otra manera:

 

1.             La buena conducta anterior.

 

2.             Obrar por motivos nobles o altruistas.

 

3.             Obrar en estado de emoción o pasión excusables, o de temor intenso.

4.             La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución del hecho.

 

5.             Haber obrado por sugestión de una muchedumbre en tumulto.

 

6.             Procurar voluntariamente, después de cometido el hecho, anular o disminuir sus consecuencias.

 

7.             Resarcir voluntariamente el daño, aunque sea en forma parcial.

 

8.             Presentarse voluntariamente ante la autoridad después de haber cometido el hecho o evitar la injusta sindicación de terceros.

9.             La falta de ilustración, en cuanto haya influido en la ejecución del hecho.

 

10.         Las condiciones de inferioridad síquica determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas, en cuanto hayan influido en la ejecución del hecho.

 

11.         Obrar motivado por defensa del honor militar o policial.

 

ARTICULO 67. ANALOGIA. Fuera de las circunstancias especificadas en el artículo precedente, deberá tenerse en cuenta cualquiera otra análoga a ellas.

 

ARTICULO 68. AGRAVACION POR DELITO COMETIDO CONTRA SERVIDOR PUBLICO. Cuando el hecho fuere cometido contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del hecho punible.

 

ARTICULO 69. AGRAVACION PUNITIVA. Son circunstancias que agravan la pena, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:

 

1.             Cometer el hecho en estado de guerra exterior o de conmoción interior o frente al enemigo.

 

2.             Cometer el hecho delante de la tropa reunida para los actos del servicio.

 

3.             Haber obrado por motivos innobles o fútiles.

 

4.             El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución del hecho, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado en su integridad personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente.

 

5.             La preparación ponderada del hecho punible.

 

6.             Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido.

 

7.             Ejecutar el hecho con insidias o artificios o valiéndose de la actividad de inimputables.

 

8.             Obrar con complicidad de otro.

 

9.             Ejecutar el hecho aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.

 

10.         Abusar de la credulidad pública o privada.

 

11.         Hacer más nocivas las consecuencias del hecho punible.

 

12.         Abusar de cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima.

 

13.         Haber cometido el hecho para ejecutar u ocultar otro o para asegurar para sí o para otra persona el producto, el provecho, el precio o la impunidad de otro hecho punible.

 

14.         Emplear en la ejecución del hecho, medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.

 

15.         Ejecutar el hecho sobre objetos expuestos a la confianza pública, o custodiados en dependencias oficiales o pertenecientes a estas, o destinados a la utilidad, defensa o reverencia colectivas.

 

16.         Cometer el hecho en presencia o con el concurso de subordinados.

17.         Tratar de desviar la investigación descargando la responsabilidad en terceros.

 

ARTICULO 70. APLICACION DE MINIMOS Y MAXIMOS. Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva, y el mínimo, cuando concurran  exclusivamente circunstancias de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto sobre criterios para fijar la pena.

 

CAPITULO III

DE LA CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

 

ARTICULO 71. CONCEPTO. En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el Juez podrá, de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

 

1.             Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) años de prisión.

 

2.             Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al Juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario.

 

3.             Que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la Fuerza Pública o de inutilización voluntaria.

 

ARTICULO 72. OBLIGACIONES. Al otorgar  la  condena  de ejecución condicional, el   Juez  podrá  exigir  el   cumplimiento   de  las  penas  no privativas de la libertad que considere convenientes.

 

Además, impondrá las siguientes obligaciones:

 

1.             Informar todo cambio de residencia.

 

2.             Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos.

 

3.             Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.

 

4.             Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante ellas, y

 

5.             Observar buena conducta.

 

Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.

 

ARTICULO 73. REVOCACION. Si durante el período de prueba el condenado cometiere un nuevo delito o violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.

 

ARTICULO 74. EXTINCION. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, previa resolución judicial que así lo determine.

 

CAPITULO IV

DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

 

ARTICULO 75. CONCEPTO. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres (3) años o a la de prisión que exceda de dos (2), cuando haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.

 

ARTICULO 76. OBLIGACIONES. Al otorgar la libertad condicional el Juez impondrá las mismas obligaciones de que trata el artículo 72 de este Código, las cuales se garantizaran mediante caución.

 

ARTICULO 77. REVOCACION. Si durante el período de prueba que comprenderá el tiempo que falte para cumplir la condena, y hasta una tercera parte más, cometiere el condenado un nuevo delito o violare las obligaciones impuestas, se revocará la libertad condicional y se hará efectivo el resto de la pena que haya dejado de cumplir.

 

Si el Juez decide extender el período de prueba más allá del tiempo de la condena, podrá prescindir de imponer al condenado, durante este período de exceso, las obligaciones señaladas en el artículo 72 de este Código.

 

ARTICULO 78. LIBERACION DEFINITIVA. Transcurrido el término de prueba sin que el condenado incurra en los hechos de que trata el artículo anterior, la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.

 

CAPITULO V

DE LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LA PENA

 

ARTICULO 79. EXTINCION POR MUERTE. La muerte del procesado extingue la respectiva acción penal, la del condenado, la pena y la del inimputable, la medida de seguridad.

 

ARTICULO 80. DESISTIMIENTO. El desistimiento aceptado por el querellado extingue la acción penal, en los casos y condiciones previstos por la ley.

 

Tratándose de lesiones personales cuya incapacidad para trabajar o enfermedad no pase de treinta (30) días, sin secuelas, la acción penal se extinguirá a petición del ofendido.

 

ARTICULO 81. AMNISTIA E INDULTO. La amnistía extingue la acción penal; el indulto solamente la pena.

 

ARTICULO 82. PRESCRIPCION. La acción y la pena se extinguen por prescripción.

 

ARTICULO 83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.  La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20).  Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.

 

En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco (5) años.

Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años.

 

PARAGRAFO. Cuando  se  trate de delitos   comunes   la   acción  penal prescribirá    de   acuerdo   con   las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos.

 

ARTICULO 84. PRESCRIPCION DEL DELITO INICIADO O CONSUMADO EN EL EXTERIOR. Cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término de prescripción señalado en el artículo anterior se aumentará en la mitad, sin exceder el límite máximo allí fijado.

 

ARTICULO 85. INICIACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION. La prescripción de la acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación,  y desde la perpetración del último acto, en los tentados o permanentes.

 

ARTICULO 86. INTERRUPCION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCION PENAL. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación.

 

En el procedimiento especial con la ejecutoria formal del auto que declara la iniciación del juicio.

 

Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este Código.

 

ARTICULO 87. PRESCRIPCION DE VARIAS ACCIONES. Cuando fueren varios los hechos punibles investigados en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada uno de ellos.

 

ARTICULO 88. RENUNCIA Y OFICIOSIDAD. La prescripción de la acción penal y de la pena se declarará de oficio. El procesado podrá renunciar a ella.

 

ARTICULO 89. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA PENA. La pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años.

 

Para el delito de deserción, la pena prescribirá en dos (2) años.

 

Las penas no privativas de la libertad prescribirán en cinco (5) años.

 

ARTICULO 90. INICIACION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA. La prescripción de la pena se comenzará a contar desde la ejecutoria de la sentencia.

 

ARTICULO 91. INTERRUPCION DEL TERMINO PRESCRIPTIVO DE LA PENA. La prescripción de la pena se interrumpe cuando el condenado fuere aprehendido o si cometiere nuevo delito mientras está corriendo la prescripción.

 

ARTICULO 92. PRESCRIPCION DE PENAS DIFERENTES. La prescripción de penas diferentes impuestas en una misma sentencia se cumplirá independientemente respecto de cada una de ellas.

 

ARTICULO 93. OBLACION. El sindicado  de un hecho punible que solo tenga pena de multa, podrá poner fin al proceso pagando la suma que le señale el Juez,  dentro de los limites fijados en la respectiva disposición legal.

 

ARTICULO 94. REHABILITACION. Excepto la separación absoluta de la Fuerza Pública, las demás penas señaladas en el artículo 45 de éste Código podrán cesar por rehabilitación.

 

Si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la libertad, no podrá concederse rehabilitación sino cuando el condenado hubiere observado buena conducta y después de transcurridos dos (2) años a partir del día en que haya cumplido la pena.

 

Si no concurrieren con pena privativa de la libertad, la rehabilitación no podrá pedirse sino dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que ellas fueron impuestas.

 

Cuando un hecho deje de ser punible, la rehabilitación se producirá de pleno derecho.

 

TITULO CUARTO

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 95. ESPECIES. Son medidas de seguridad:

 

1.             La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.

 

2.             La internación en casa de estudio o de trabajo y

 

3.             La libertad vigilada.

 

En ningún caso el enfermo mental podrá ser internado en establecimiento carcelario.

 

ARTICULO 96. INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL PERMANENTE. Al inimputable por enfermedad mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, de carácter oficial, en donde será sometido al tratamiento científico que corresponda.

 

ARTICULO 97. INTERNACION PARA ENFERMO MENTAL TRANSITORIO. Al inimputable por enfermedad mental transitoria se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico o similar, de carácter oficial, donde será sometido al tratamiento que corresponda.

 

Esta medida se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha recuperado su normalidad psíquica.

 

ARTICULO 98. OTRAS MEDIDAS APLICABLES A LOS INIMPUTABLES. A los inimputables que no padezcan de enfermedad mental, se les impondrá medida de internación en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educación o adiestramiento industrial, artesanal o agrícola.

 

Esta medida se suspenderá condicionalmente cuando se establezca que la persona ha adquirido suficiente adaptabilidad al medio social en que se desenvolverá su vida.

 

ARTICULO 99. LIBERTAD VIGILADA. La libertad vigilada podrá imponerse como accesoria de la medida de internación, una vez que ésta se haya cumplido y consiste:

 

1.             En la obligación de residir en determinado lugar por término no mayor de tres (3) años.

 

2.             La prohibición de concurrir a determinados lugares públicos por término no mayor de tres (3) años.

 

3.             En la obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres (3) años.

 

ARTICULO 100. CONTROL JUDICIAL DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. El funcionario judicial que haya conocido del proceso en primera o única instancia está en la obligación de solicitar semestralmente informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, suspenderse o modificarse.

 

ARTICULO 101. SUSTITUCION Y PRORROGA. El Juez podrá sustituir una medida de seguridad durante su ejecución por otra más adecuada, si así lo estimare conveniente, de acuerdo con la personalidad del sujeto y la eficacia de la medida, previo concepto de perito oficial en caso de que ello sea necesario.

También podrá el Juez prolongar la vigilancia cuando hubiere sido quebrantada, pero sin exceder el límite máximo de duración de la pena prevista para el respectivo delito.

 

ARTICULO 102. REVOCACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL. Podrá revocarse la suspensión condicional de la medida de seguridad cuando, oído el concepto del perito, se haga necesaria su continuación.

 

La suspensión o extinción de la medida de seguridad, será declarada por el Juez previo dictamen de perito.

 

Transcurrido diez (10) años continuos desde la suspensión condicional de una medida de seguridad, el Juez declarará su extinción, previo dictamen del perito.

 

ARTICULO 103. SUSPENSION O CESACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. La suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del Juez, previo dictamen de experto oficial.

 

Si se tratare de la medida prevista en el artículo 98 de este Código, el dictamen podrá sustituirse por concepto escrito y motivado de la junta o consejo directivo del establecimiento en donde se hubiere cumplido la internación. A falta de junta o consejo directivo, el concepto lo emitirá su director.

 

ARTICULO 104. COMPUTO DE LA DETENCION PREVENTIVA. El tiempo de la detención preventiva se computará como parte cumplida de la respectiva medida de seguridad, si la persona ha estado sometida al tratamiento o régimen especial que le corresponda.

 

ARTICULO 105. DURACION. La persona sometida a medida de seguridad en ningún caso podrá permanecer recluida en un establecimiento psiquiátrico por más del tiempo máximo de pena fijado para el respectivo hecho punible.

 

TITULO QUINTO

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE HECHO PUNIBLE.

 

CAPITULO UNICO

REPARACION DEL DAÑO

 

ARTICULO 106. REPARACION DEL DAÑO.  El hecho punible origina obligación de  reparar  los daños materiales y morales que de él provengan.

 

ARTICULO 107. TITULARES DE LA ACCION INDEMNIZATORIA. Las personas naturales, o sus sucesores, y las jurídicas perjudicadas por el hecho punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá a través de las acciones contencioso-administrativas de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o complementen. (Sentencia 1149-01)

 

ARTICULO 108. DEBER DE INDEMNIZACION DEL ESTADO. El Estado debe reparar los daños a que se refiere el artículo 106 del presente Código.

 

En el evento de ser condenado el Estado como consecuencia de un proceso judicial a la reparación patrimonial  de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un miembro de la Fuerza Pública, aquel deberá repetir contra éste. . (Sentencia 1149-01)

 

En ningún caso la justicia penal militar podrá condenar al pago de perjuicios al miembro de la Fuerza Pública penalmente responsable.

ARTICULO 109. CADUCIDAD DE LA ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. La caducidad de las acciones administrativas de que tratan los artículos anteriores, se cumplirá de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo, o las normas que lo modifiquen o complementen. 

 

ARTICULO 110. OBLIGACIONES CIVILES Y EXTINCION DE LA PUNIBILIDAD. La extinción de la acción penal o de la pena no eximen al Estado de la obligación de reparar, siempre y cuando la acción respectiva se interponga con sujeción a las reglas de caducidad establecidas en el Código Contencioso Administrativo.

 

ARTICULO  111. COMISO. Los instrumentos  y efectos con los que se haya cometido el delito,  o que provengan de su ejecución, salvo que sean del Estado, pasaran a poder de éste a menos que la ley disponga su destrucción. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio se someterán a los experticios técnicos y se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo, salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario. La entrega  será definitiva cuando se dicte sentencia absolutoria, o cesación de procedimiento.

 

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

DE LOS DELITOS

 

TITULO PRIMERO

DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA

 

CAPITULO I

DE LA INSUBORDINACION

 

ARTICULO 112. INSUBORDINACION. El que mediante actitudes violentas en relación con orden legítima del servicio emitida con las formalidades legales, la rechace, impida que otro la cumpla, o que el superior la imparta, o lo obligue a impartirla, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

 

ARTICULO 113. CAUSALES DE AGRAVACION. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se realiza:

 

1.             Con el concurso de otros.

 

2.             Con armas

 

3.             Frente a tropas formadas.

 

ARTICULO 114. INSUBORDINACION POR EXIGENCIA. El que mediante actitudes violentas haga exigencias de cualquier naturaleza  al superior, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

 

CAPITULO II

DE LA DESOBEDIENCIA

 

ARTICULO 115. DESOBEDIENCIA. El que incumpla o modifique una orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

 

ARTICULO 116. DESOBEDIENCIA DE PERSONAL RETIRADO. El oficial o suboficial en retiro temporal o de reserva que no se presentare a la unidad correspondiente el día y hora señalados en los Decretos de movilización o de llamamiento especial al servicio, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

 

ARTICULO 117. DESOBEDIENCIA DE RESERVISTAS. El personal que haya prestado el servicio militar obligatorio y esté en situación de reserva, que no se presentare en los términos previstos en el artículo anterior, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año.

 

CAPITULO III

DE LOS ATAQUES Y AMENAZAS A SUPERIORES E INFERIORES

 

ARTICULO 118. ATAQUE AL SUPERIOR. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un superior en grado, antigüedad  o categoría, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

 

ARTICULO 119. ATAQUE AL INFERIOR. El que en actos relacionados con el servicio, ataque por vías de hecho a un inferior en grado, antigüedad  o categoría, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

 

ARTICULO 120. AMENAZAS. En cualquiera de las circunstancias descritas en los artículos anteriores, si el agente solo realiza amenazas de ataque, incurrirá en prisión de tres (3) meses a un (1) año.

 

TITULO SEGUNDO

DELITOS CONTRA EL SERVICIO

 

CAPITULO I

DEL ABANDONO DEL COMANDO Y DEL PUESTO

 

ARTICULO 121. ABANDONO DEL COMANDO. El que sin justa causa no ejerza las funciones propias del comando, jefatura o dirección por más de veinticuatro (24) horas consecutivas, en tiempo de paz, o por cualquier tiempo en estado de guerra exterior, conmoción interior o grave calamidad pública, incurrirá en la pena de que tratan los artículos siguientes.

 

ARTICULO 122. ABANDONO DE COMANDOS SUPERIORES, JEFATURAS O DIRECCIONES. Cuando quien ejecute la conducta descrita en el artículo anterior sea el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, el Jefe del Estado Mayor Conjunto, el Director General de la Policía, los Comandantes de Unidades Operativas y Tácticas y sus equivalentes en la Armada y la Fuerza Aérea, los Directores de las Escuelas de Formación, los Comandantes de Departamento de Policía y los Comandantes de Comandos Unificados, Específicos y Operativos, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

 

ARTICULO 123. ABANDONO DE COMANDOS ESPECIALES. Si cualquiera de las conductas de que trata el artículo 121 de éste Código  fueren realizadas por los comandantes de base, patrullas, contraguerrillas, tropas de asalto y demás unidades militares o de policía, comprometidas en operaciones relacionadas con el mantenimiento del orden público, guerra o conflicto armado, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión.

 

ARTICULO 124. ABANDONO DEL PUESTO. El que estando de facción o de servicio abandone el puesto por cualquier tiempo, se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, incurrirá, en arresto de uno (1) a tres (3) años.

 

Si quien realiza el hecho es el Comandante, la pena se aumentará de una cuarta parte a la mitad.

 

ARTICULO 125. AGRAVACION PUNITIVA. Si el hecho de que trata el artículo anterior se comete en tiempo de guerra o conmoción interior, la pena será de prisión de uno (1) a cinco (5) años.

 

CAPITULO II

DEL ABANDONO DEL SERVICIO

 

ARTICULO 126. ABANDONO DEL SERVICIO. El oficial o suboficial de la Fuerza Pública, o el personal de agentes o del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que abandone los deberes propios del cargo por más de diez (10) días consecutivos, o no se presente al respectivo superior dentro del mismo término contado a partir de la fecha señalada por los reglamentos u órdenes superiores, para el cumplimiento de actos del servicio, o no se presente dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha del vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o de su cancelación comunicada legalmente, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.

 

ARTICULO 127. ABANDONO DEL SERVICIO DE SOLDADOS VOLUNTARIOS O PROFESIONALES. El soldado voluntario o profesional que abandone los deberes propios del servicio en campaña u operaciones militares, por cualquier tiempo, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.

 

CAPITULO III

DE LA DESERCION

 

ARTICULO 128. DESERCION. Incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, quien estando incorporado al servicio militar  realice alguna de las siguientes conductas:

 

1.             Se ausente sin permiso por más de cinco (5) días consecutivos del lugar donde preste su servicio.

 

2.             No se presente a los superiores respectivos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se cumpla un turno de salida, una licencia, una incapacidad, un permiso o terminación de comisión u otro acto del servicio o en que deba presentarse por traslado.

 

3.             Traspase sin autorización los límites señalados al campamento por el jefe de las tropas en operaciones militares.

 

4.             El prisionero de guerra que recobre su libertad hallándose en territorio nacional y no se presente en el término previsto en los numerales anteriores.

 

5.             El prisionero de guerra que recobre su libertad en territorio extranjero y no se presente ante cualquier autoridad consular o no regrese a la patria en el término de treinta (30) días, o después de haber regresado no se presente ante la autoridad militar, en el término de cinco (5) días.

 

Los condenados por éste delito, una vez cumplida la pena, continuarán cumpliendo el servicio militar por el tiempo que les falte.

 

ARTICULO 129. AGRAVACION PUNITIVA. La pena prevista en el artículo anterior se aumentará hasta en la mitad cuando el hecho se cometa en tiempo de guerra o conmoción interior, o ante la proximidad de rebeldes o sediciosos, y hasta el doble en tiempo de guerra exterior.

ARTICULO 130. ATENUACION PUNITIVA.  Las penas de que tratan los artículos anteriores se reducirán hasta en la mitad cuando el responsable se presentare voluntariamente dentro de los ocho (8) días siguientes a la consumación del hecho.

 

CAPITULO IV

DEL DELITO DEL CENTINELA

 

ARTICULO 131. DELITO DEL CENTINELA. El centinela que se duerma, se embriague o se ponga bajo los efectos de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o falte a las consignas especiales que haya recibido, o se separe de su puesto, o se deje relevar por quien no esté legítimamente autorizado, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.

 

ARTICULO 132. AGRAVACION PUNITIVA. Si alguno de los hechos de que trata el artículo anterior se cometiere en tiempo de guerra o conmoción interior, se impondrá prisión de uno (1) a cinco (5) años.

 

CAPITULO V

 

DE LA LIBERTAD INDEBIDA DE PRISIONEROS DE GUERRA

 

ARTICULO 133. LIBERTAD INDEBIDA DE PRISIONEROS DE GUERRA. El que sin facultad o autorización ponga a un prisionero de guerra en libertad o facilite su evasión, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

 

Si la evasión se realizare por culpa del encargado de su custodia o conducción, la pena se reducirá a la mitad.

 

CAPITULO VI

 

DE LA OMISION EN EL ABASTECIMIENTO

 

ARTICULO 134. OMISION EN EL ABASTECIMIENTO. El miembro de la Fuerza Pública legalmente encargado para ello,  que no abastezca en debida y oportuna forma a las tropas, para el cumplimiento de acciones militares o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

 

Si como consecuencia del hecho anterior resultare algún perjuicio para las operaciones o acciones militares o policivas, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión.

 

Si el hecho se realiza por culpa, la pena se disminuirá hasta en la mitad.

 

TITULO TERCERO

 

DELITOS CONTRA LOS INTERESES DE LA FUERZA PUBLICA

 

CAPITULO UNICO

 

DE LA INUTILIZACION VOLUNTARIA

 

ARTICULO 135. INUTILIZACION VOLUNTARIA. El miembro de la Fuerza Pública que se lesione o se inutilice con el propósito de eludir el cumplimiento de sus deberes militares o policiales o para obtener su retiro o el reconocimiento de una prestación social, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

 

TITULO CUARTO

DELITOS CONTRA EL HONOR

 

CAPITULO I

DE LA COBARDIA

 

ARTICULO 136. COBARDIA. El que en zonas o áreas donde se cumplan operaciones de combate o en presencia del enemigo o de delincuentes  huya o de cualquier modo eluda su responsabilidad de tal manera que afecte al personal de la Fuerza Pública, incurrirá por ese solo hecho en prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Si como consecuencia del hecho sobreviniere la derrota, la pena se aumentará hasta en la mitad.

 

ARTICULO 137. COBARDIA EN EL EJERCICIO DEL MANDO. Incurrirá en prisión de cinco (5) a veinte (20) años:

 

1.             El comandante que se rindiere al enemigo, rebeldes o sediciosos o entregare por medio de capitulaciones la propia guarnición, unidad militar o policial, buque, convoy, nave, aeronave o lo abandonare sin agotar los medios de defensa que tuviere a su disposición.

 

2.             El comandante que se rinda o adhiera al enemigo, rebeldes o sediciosos, por haber recibido órdenes de un superior ya capitulado, o que en cualquier capitulación comprometiere  tropas, unidades, guarniciones militares o policiales, puestos fortificados, que no se hallaren bajo sus órdenes, o que estándolo no hubiesen quedado comprometidos en el hecho de armas y operación que originare la capitulación.

 

3.             El comandante que por cobardía cediere ante el enemigo, rebeldes, sediciosos, o delincuentes,  sin agotar los medios de defensa de que dispusiere, o se rindiere, si esto determinare la pérdida de una acción bélica o una operación.

 

ARTICULO 138. COBARDIA POR OMISION. El que por cobardía en acción armada no acuda al lugar de la misma, debiendo hacerlo, o no permanezca en el sitio de combate, o se oculte, o simule enfermedad, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años.

 

CAPITULO II

DEL COMERCIO CON EL ENEMIGO

 

ARTICULO 139. COMERCIO CON EL ENEMIGO. El que comercie con el enemigo incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

 

Si se trata de armas, municiones u otros elementos bélicos, la pena se aumentara hasta el doble.

 

CAPITULO III

DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA

 

ARTICULO 140. INJURIA. El que haga a otro militar o policía imputaciones deshonrosas, relacionadas con los deberes militares o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de uno (1) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

 

ARTICULO 141. CALUMNIA. El que impute falsamente a otro militar o policía un hecho punible relacionado con sus deberes militares o policiales, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

 

ARTICULO 142. INJURIAS Y CALUMNIAS INDIRECTAS. A las penas previstas en los artículos anteriores, quedará sometido quien publique, reproduzca, repita injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones, "se dice, se asegura," u otras semejantes.

 

ARTICULO 143. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DE AGRAVACION Y ATENUACION DE LA PENA. Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo se cometa utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reuniones públicas, las penas respectivas se aumentarán de una sexta parte a la mitad.

 

Si se cometen por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido, o en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad.

 

ARTICULO 144. EXIMENTE DE PUNIBILIDAD. El responsable de los hechos punibles descritos en los artículos anteriores, quedará exento de pena si prueba la veracidad de las imputaciones.

 

Sin embargo, en ningún caso se admitirá prueba sobre la imputación de cualquier delito que haya sido objeto de sentencia absolutoria o cesación de procedimiento, excepto si se trata de prescripción de la acción.

 

ARTICULO 145. RETRACTACION. No habrá lugar a punibilidad si el autor o partícipe de cualquiera de los delitos previstos en este capítulo se retractare antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, con el consentimiento del ofendido, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas características en que se difundió la imputación o en el que señale el Juez en los demás casos.

 

No se podrá iniciar acción penal si la retractación o rectificación se hace pública antes que el ofendido formule la respectiva querella.

 

ARTICULO 146. QUERELLA. En los casos previstos en este capítulo sólo se procederá mediante querella, presentada dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del hecho.

 

Si la calumnia o la injuria afectan la memoria de un miembro difunto de la Fuerza Pública, la acción podrá ser intentada por la institución armada a que pertenezca o por quien compruebe interés legítimo en su protección y defensa.

 

TITULO QUINTO

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA PUBLICA

 

CAPITULO I

DEL ATAQUE AL CENTINELA

 

ARTICULO 147. ATAQUE AL CENTINELA. El que ejerza violencia contra un centinela, por ese solo hecho, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.

 

 

CAPITULO II

DE LA FALSA ALARMA

 

ARTICULO 148. FALSA ALARMA. El miembro de la Fuerza Pública que produzca o difunda falsa alarma para la preparación a la defensa o al combate, incurrirá en arresto de seis (6) meses a un (1) año.

 

Si a consecuencia del comportamiento a que se refiere el inciso anterior, sobreviene descontrol, pérdida de bienes u otros efectos, o la derrota de la tropa o unidad policial, la pena será de cuatro (4) a diez (10) años de prisión.

CAPITULO III

DE LA REVELACION DE SECRETOS

 

ARTICULO 149. REVELACION DE SECRETOS. El miembro de la Fuerza Pública que revele documento, acto o asunto concerniente al servicio, con clasificación de seguridad secreto, o ultrasecreto, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

 

Si la revelación fuere de documento, acto o asunto clasificado como reservado, el responsable incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

 

ARTICULO 150. REVELACION CULPOSA. Si los hechos a que se refiere el artículo anterior se cometieren por culpa, la pena será de seis (6) meses a dos (2) años de arresto.

 

 

CAPITULO IV

DEL USO INDEBIDO DE UNIFORMES

E INSIGNIAS DE LA FUERZA PUBLICA

 

 

ARTICULO 151. USO INDEBIDO DE UNIFORMES. El que use públicamente uniformes, insignias de grado, distintivos o condecoraciones militares o policiales que no le correspondan, incurrirá en arresto de tres (3) meses a un (1) año.

 

 

CAPITULO V

DE LA FABRICACION, POSESION Y TRAFICO DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS

 

 

ARTICULO 152. FABRICACION, POSESION Y TRAFICO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS. El que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, saque de éste, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera o suministre a cualquier título, o porte armas de fuego, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

 

Si las armas, municiones o explosivos son de uso privativo de la Fuerza Pública, la pena será de prisión de tres (3) a diez (10) años.

 

Las penas señaladas en los incisos anteriores, se aumentarán hasta en otro tanto, si las conductas allí descritas se realizan a favor de rebeldes, sediciosos o grupos de delincuencia organizada.

 

 

CAPITULO VI

DEL SABOTAJE

 

 

ARTICULO 153. SABOTAJE POR DESTRUCCION O INUTILIZACION. El que destruya o inutilice instalaciones, buques o aeronaves de guerra, o bienes destinados a la seguridad y defensa nacional, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años.

 

ARTICULO 154. SABOTAJE AGRAVADO. El que con el propósito de obstaculizar las operaciones de la Fuerza Pública o de facilitar las del enemigo, destruya o inutilice obras, bienes destinados a la seguridad y defensa nacional o realice acciones tendientes a esos fines, incurrirá por ese solo hecho en prisión de diez (10) a veinte (20) años.

CAPITULO VII

OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA PUBLICA

 

ARTICULO 155. GENERACION DE PANICO. El integrante de una tripulación que en combate o en emergencia, diere lugar a que se produzca pánico o desorden a bordo, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

 

Si a consecuencia de los hechos anteriores se causare la derrota de las fuerzas comprometidas en la acción, grave daño o pérdida del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la fuerza pública, la pena será de uno (1) a cuatro (4) años de prisión.

 

ARTICULO 156. ABANDONO DE BUQUE. El integrante de la tripulación de un buque de la Fuerza Pública que en el momento del siniestro o después de él, lo abandonare sin orden superior, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

 

ARTICULO 157. ABANDONO DE EMBARCACION MENOR. El patrón de embarcación menor que hallándose en ella a flote en momentos de combate, naufragio o incendio, la abandonare sin justificación, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

 

ARTICULO 158. INTERRUPCION DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD. El que en operaciones militares o policiales y sin autorización encienda luces, cuando exista orden de oscurecimiento total, interrumpa las condiciones impuestas de silencio de radio o emisiones electrónicas u otros sistemas de comunicación, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

 

Si a consecuencia de estos hechos se produjeren graves daños o pérdidas del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza Pública, o avería a una instalación militar o policial, la pena será de dos (2) a ocho (8) años de prisión.

 

Si el hecho se comete con culpa, la pena se disminuirá hasta en la mitad.

 

ARTICULO 159. INTRODUCCION INDEBIDA DE MATERIALES INFLAMABLES. El que sin autorización introdujere en un buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza Pública, materias explosivas o inflamables, incurrirá por ese solo hecho en arresto de dos (2) a ocho (8) meses y en prisión de uno (1) a tres (3) años cuando se produzcan daños.

 

ARTICULO 160. AVERIA O INUTILIZACION ABSOLUTA DE BUQUE, AERONAVE O CARRO DE COMBATE O MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE LA FUERZA PUBLICA. El Comandante, oficial de guardia o quien autorizadamente haga sus veces a bordo de buques, aeronaves, carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza Pública que les causare grave avería, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

 

Si la avería produce la inutilización en forma absoluta para prestar los servicios a que esté destinado, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.

 

ARTICULO 161. AVERIA O INUTILIZACION CULPOSA DE BUQUE, AERONAVE, CARRO DE COMBATE O MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE LA FUERZA PUBLICA. El Comandante, oficial de guardia o quien autorizadamente haga sus veces, que por culpa realice las conductas descritas en el artículo anterior, incurrirá en arresto de uno (1) a tres (3) años.

 

ARTICULO 162. AVERIA O INUTILIZACION POR OTROS MIEMBROS DE LA TRIPULACION. Si los hechos a que se refieren los artículos 160 y 161 de este Código son cometidos por otros miembros de la tripulación del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza Pública, incurrirán en las mismas penas disminuidas hasta en la tercera parte.

 

ARTICULO 163. ABANDONO DEL BUQUE POR EL COMANDANTE. El Comandante que en caso de naufragio abandone el buque en condiciones de flotabilidad y no agotare los recursos para salvar la tripulación, armas, pertrechos, bagajes o caudales del Estado que estén bajo su responsabilidad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

 

ARTICULO 164. OMISION EN NAUFRAGIO, CATASTROFE O SINIESTRO. El comandante que en naufragio, catástrofe o siniestro, no agote los medios para conservar la disciplina o en caso de salvamento, no embarque a la tripulación y demás ocupantes, en las lanchas, botes o balsas disponibles, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

 

ARTICULO 165. OPERACION INDEBIDA DE NAVE O AERONAVE, CARRO DE COMBATE O MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE LA FUERZA PUBLICA. El que sin facultad legal o sin permiso de autoridad competente desatraque lanchas, botes, buques de guerra, o cualquier otra clase de medios de transporte marítimo o fluvial, al servicio de la Fuerza Pública, incurrirá en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.

 

En las mismas sanciones incurrirá el que sin la debida autorización decolare aeronaves u operare carros de combate o medio de transporte colectivo al servicio de la Fuerza Pública.

 

ARTICULO 166. CAMBIO DE DERROTERO. El Comandante de una organización de tarea naval o Comandante subordinado de la misma o de buque, o el Comandante de una formación aérea o aeronave, que sin justa causa se aparte del derrotero que expresamente designen las instrucciones del superior, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

 

Si hubiere pérdida o apoderamiento de buques o aeronaves la pena será de dos (2) a seis (6) años de prisión.

 

ARTICULO 167. OMISION DE AUXILIO. El que sin justa causa omita prestar auxilio pedido por buque, aeronave civil, militar o policial, nacional o de un país amigo, y aún de un país enemigo en los casos en que haya mediado promesa de rendición, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

 

Si por falta del auxilio solicitado se perdiere el buque o aeronave militar, policial o mercante con matrícula nacional, la pena se aumentará hasta en la mitad.

 

ARTICULO 168. OMISION DE INUTILIZAR BUQUE, AERONAVE, CARRO DE COMBATE O MEDIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE LA FUERZA PUBLICA. El Comandante de un buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza Pública, que después de haber agotado los recursos para defenderlo o salvar a los tripulantes, no lo inutilice o destruya para impedir que caiga en poder del enemigo, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

 

ARTICULO 169. ABANDONO INDEBIDO DE TRIPULACION. El Comandante u oficial que en caso de catástrofe o siniestro, abandonare el buque o aeronave de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional que esté a su mando, dejando la tripulación y demás ocupantes a bordo, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

 

ARTICULO 170. OCULTAMIENTO DE AVERIA. El que ocultare avería que afectare la operabilidad del buque, aeronave, carro de combate o medio de transporte colectivo de la Fuerza Pública, incurrirá en arresto de uno (1) a cuatro (4) años.

 

Si el autor del hecho fuere el Comandante del mismo, la pena se aumentará hasta en la mitad.

ARTICULO 171. ABANDONO DE ESCOLTA. El que estando encargado de la escolta de un buque, aeronave o convoy la abandone sin justa causa, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.

 

ARTICULO 172. INDUCCION EN ERROR AL COMANDANTE. El encargado de la derrota o navegador u operador de telecomunicaciones de un buque de la Fuerza Pública, que induzca en error al Comandante, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.

 

Si los hechos se producen por culpa, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de arresto.

 

ARTICULO 173. INDICACION DE DIRECCION DIFERENTE. El que prestando servicios de oficial de guardia en el puente, de práctico, navegante, piloto u operador de telecomunicaciones de buque o aeronave de la Fuerza Pública, indique una dirección distinta de la que debe seguir con arreglo a las instrucciones del Comandante, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

 

Si a consecuencia del hecho anterior sobreviene perjuicio a la expedición o a las operaciones, la pena se aumentará hasta la mitad.

 

Si los hechos se producen por culpa, la pena será de seis (6) meses a tres (3) años de prisión.

 

TITULO SEXTO

DELITOS CONTRA LA POBLACION CIVIL

 

CAPITULO I

DE LA DEVASTACION

 

ARTICULO 174. DEVASTACION.  El que en actos del servicio y sin justa causa, destruya edificios, templos, archivos, monumentos u otros bienes de utilidad pública; o ataque hospitales o asilos de beneficencia señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de uno (1) a ocho (8) años.

 

CAPITULO II

DEL SAQUEO Y LA REQUISICION

 

 

ARTICULO 175. SAQUEO. Los que en operación de combate se apoderen de bienes muebles, sin justa causa y en beneficio propio o de un tercero, incurrirán en prisión de dos (2) a seis (6) años.

 

ARTICULO 176. REQUISICION ARBITRARIA. El que sin justa causa ordenare o practicare requisiciones, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

 

ARTICULO 177. REQUISICION CON OMISION DE FORMALIDADES. El que practicare requisición sin cumplir las formalidades y sin que circunstancias especiales lo obliguen a ello, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

 

ARTICULO 178. EXACCION.  El que abusando de sus funciones, obligue a persona integrante de la población civil a entregar, o poner a su disposición, cualquier clase de bien o a suscribir o entregar documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

 

ARTICULO 179. CONTRIBUCIONES  ILEGALES. El que sin facultad legal y sin justa causa establezca contribuciones, incurrirá en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.

 

TITULO SEPTIMO

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA

 

CAPITULO  I

EL PECULADO

 

ARTICULO 180. PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACION.  El que se apropie en provecho suyo  o de un tercero de bienes de dotación que se le hayan confiado o entregado por un titulo no traslaticio de dominio, incurrirá en prisión de  uno (1) a cinco (5) años cuando el valor de lo apropiado no supere  diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Cuando el valor de lo apropiado supere los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin exceder de veinte  (20),  la pena será de prisión de cinco (5) a ocho (8) años. Si el monto de lo apropiado excediere de los veinte  (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena será de seis (6) a diez  (10) años de prisión.

 

Las penas señaladas en este  artículo, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando el hecho se cometiere:

 

1.             Sobre armas de fuego, municiones o explosivos de uso exclusivo de la Fuerza Pública.

 

2.             En caso de depósito necesario.

 

ARTICULO 181. PECULADO POR DEMORA EN LA ENTREGA DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS. El que decomisare armas, municiones o explosivos, o las recibiere decomisadas o incautadas y sin justa causa no las entregare a la autoridad correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha del decomiso o recibo, incurrirá  por este solo hecho en arresto de seis (6) meses a dos (2) años.        

 

ARTICULO 182. PECULADO  CULPOSO.  El que respecto a bienes del Estado o empresas o instituciones en que este tenga parte, o  bienes de  particulares  cuya administración,  custodia o tenencia se le hayan confiado por razón o con ocasión de sus funciones,  por culpa de lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis  (6) meses a dos (2) años y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal impuesta.

 

ARTICULO 183. PECULADO POR EXTENSION. Incurrirá en las penas previstas en los artículos anteriores y los pertinentes del Código Penal sobre la materia, el que  realice cualquiera  de las conductas en ellos descritas, respecto de bienes o efectos, cuya administración, custodia o tenencia, se le hayan confiado por razón o con ocasión de sus funciones y que pertenezcan o se hayan destinado para los centros de recreación, casinos o tiendas de agentes o soldados, economatos de la Fuerza Pública, o de bienes de asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro del ramo de Defensa Nacional.

 

 

CAPITULO  II

DEL TRAFICO DE INFLUENCIAS

 

 

ARTICULO 184. TRAFICO DE INFLUENCIAS PARA OBTENER ASCENSOS, DISTINCIONES, TRASLADOS O COMISIONES. El que invocando influencias reales o simuladas, reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero, dinero o dádiva, con el fin de obtener un ascenso, distinción, traslado o comisión del servicio, incurrirá en prisión  de seis (6) meses  a cuatro (4) años.

CAPITULO III

DEL ABUSO DE AUTORIDAD

 

ARTICULO 185. ABUSO DE AUTORIDAD ESPECIAL.  El que fuera de los casos  especialmente previstos como delitos,  por medio de las armas o empleando la fuerza, con violencia sobre las personas o las cosas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá  por ese solo hecho en prisión de uno (1) a tres (3) años.

 

CAPITULO IV

DE LA OMISION DE APOYO

 

ARTICULO 186. DE LA OMISION DE APOYO ESPECIAL.  El que sin justa causa rehuse o demore indebidamente el apoyo pedido en la forma establecida por  la ley, reglamentos, directivas , planes , circulares u órdenes, por el Comandante de una  Fuerza, Unidad,  buque o aeronave, para prestar auxilio en operaciones de campaña o de  control del orden público, incurrirá en prisión de  dos  (2) a cinco  (5) años.

 

La pena  prevista en el inciso anterior será de tres (3) a seis (6) años de prisión, si como consecuencia de la omisión  de apoyo se produjeren perjuicios materiales para la Fuerza Pública, sin perjuicio de lo previsto para el caso del concurso de hechos punibles.

 

Si el apoyo de que trata el inciso primero del presente artículo, se refiere a las solicitudes de las autoridades civiles, la pena imponible será prisión de uno (1) a cuatro (4) años.

 

TITULO OCTAVO

OTROS DELITOS

 

ARTICULO 187. VIOLACION DE  HABITACION AJENA.  El miembro de la Fuerza Pública que abusando de sus funciones se introduzca o permanezca en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, por este solo hecho incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho  (18) meses.(Sentencia 361-01)

 

ARTICULO 188. LESIONES PERSONALES DOLOSAS.  El que intencionalmente cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días incurrirá en arresto de seis (6) a (18) meses.(Sentencia 361-01)

 

ARTICULO 189. LESIONES PRETERINTENCIONALES Y CULPOSAS. Si las lesiones a que se refiere el artículo anterior fueren preterintencionales o culposas, la pena se reducirá a la mitad.(Sentencia 361-01)

 

ARTICULO 190. HURTO SIMPLE.   El que se apodere  de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses.(Sentencia 361-01)

 

ARTICULO 191. HURTO DE USO.  Cuando el apoderamiento se cometiere  con el fin de hacer uso de la cosa y ésta se restituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena será de arresto de tres (3) a seis (6) meses.

 

Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena se aumentará hasta en la mitad.(Sentencia 361-01)

 

ARTICULO 192. ESTAFA. El que induciendo ó manteniendo a otro en error por medio de artificios ó engaños, obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno, cuya cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, incurrirá en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses.(Sentencia 361-01)

ARTICULO 193. EMISION Y TRANSFERENCIA ILEGAL DE CHEQUE.  El que emita ó transfiera cheques sin tener suficiente provisión de fondos, ó quién luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor.(Sentencia 361-01)

 

La acción penal cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia.

 

La emisión ó transferencia de cheque posdatado ó entregado en garantía no da lugar a acción penal.

 

ARTICULO 194. DAÑO EN BIEN AJENO.  El que destruya, inutilice, haga desaparecer ó de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble ó inmueble, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos mensuales legales, incurrirá en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.(Sentencia 361-01)

 

TITULO NOVENO

DELITOS COMUNES

 

ARTICULO 195. DELITOS COMUNES. Cuando un miembro de la Fuerza Pública, en servicio activo y en relación con el  mismo servicio, cometa delito previsto en el Código Penal ordinario o leyes complementarias, será investigado y juzgado de conformidad con las disposiciones del Código Penal Militar.

(Sentencia 878-00)

LIBRO TERCERO

PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR

 

TITULO PRIMERO

NORMAS RECTORAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL

 

ARTICULO 196. DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TECNICA. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

 

Quien sea imputado o procesado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado libremente escogido por él, de oficio o público, y a comunicarse libre y privadamente con él durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria  y  a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

 

ARTICULO 197. PRESUNCION DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaración judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.

 

ARTICULO 198. RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Toda persona a quien se atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 

Se respetarán las normas internacionales reconocidas sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario, y en ningún caso podrá haber violación de las mismas.

 

ARTICULO 199. RECONOCIMIENTO DE  LA LIBERTAD. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad.  Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

ARTICULO 200. HABEAS CORPUS. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas contadas desde el momento de la solicitud y sin tener en cuenta el número de retenidos.

 

ARTICULO 201. IMPERIO DE LA LEY. Los funcionarios judiciales en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley.

 

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

 

ARTICULO 202. PUBLICIDAD. Los procesos penales militares serán públicos, salvo lo previsto sobre reserva sumarial.

 

ARTICULO 203. FINALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO. En la interpretación de este Código, el funcionario judicial deberá tener en cuenta que la finalidad esencial del procedimiento es la efectividad del derecho sustancial y de las garantías debidas a quienes en él intervienen.

 

ARTICULO 204. ANTECEDENTES PENALES Y CONTRAVENCIONALES. Unicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales, en todos los órdenes legales.

 

ARTICULO 205. CORRECCION DE ACTOS IRREGULARES. El funcionario judicial está en la obligación de corregir sus actos irregulares, con respecto de los derechos y garantías de los sujetos procesales, siempre que por disposición legal no esté obligado a decretar la nulidad.

 

ARTICULO 206. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.  Las autoridades judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión del hecho punible y se restablezcan los derechos quebrantados.

 

ARTICULO 207. DOS INSTANCIAS. El proceso penal militar tendrá, dos instancias, salvo las excepciones legales.

 

ARTICULO 208. NON REFORMATIO IN PEJUS. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.

 

ARTICULO 209. IN DUBIO PRO REO. Toda duda que surja en el proceso se resolverá a favor del sindicado, cuando no haya modo de eliminarla.

 

ARTICULO 210. LEALTAD. Las personas que intervienen en el proceso penal militar están en el deber de obrar con absoluta lealtad con los restantes sujetos procesales e intervinientes en el proceso.

 

ARTICULO 211. IMPARCIALIDAD.  Los funcionarios judiciales actuarán con absoluta imparcialidad dentro del proceso.

 

ARTICULO 212. GRATUIDAD. La actuación judicial no causará erogación alguna a quienes en ella intervienen.

 

ARTICULO 213. OFICIOSIDAD. La acción penal se iniciará y adelantará de oficio, salvo que la ley exija querella o petición especial.

 

ARTICULO 214. INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA DEL JUZGADOR.  Los miembros de la Fuerza Pública en ningún caso podrán ejercer coetáneamente las funciones de comando con las de investigación, acusación y juzgamiento.

 

ARTICULO 215. JERARQUIA. Ningún miembro de la Fuerza Pública podrá juzgar a un superior en grado ó antigüedad.

 

ARTICULO 216. REAL INTERVENCION EN EL PROCESO. Los sujetos procesales en el proceso penal militar tendrán derecho a controvertir los medios probatorios, a impugnar las decisiones y a realizar las demás actuaciones que en desarrollo de este principio autoriza la ley.

 

ARTICULO 217. UNIDAD PROCESAL.  Por cada hecho punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera que sea el número de autores ó partícipes, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los hechos punibles conexos, de competencia de la justicia penal militar, se investigarán y juzgarán conjuntamente. La ruptura de la unidad procesal no genera nulidad, siempre que no afecte los derechos y garantías fundamentales.

 

Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una persona que deba ser juzgada por una jurisdicción diversa de la penal militar, se romperá la unidad procesal.

 

ARTICULO 218. PREVALENCIA DE LAS NORMAS RECTORAS.  Las normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposición de éste Código y serán utilizadas como fundamento de interpretación.

 

TITULO SEGUNDO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 219. TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL.  La acción penal corresponde al Estado y se ejerce por las autoridades judiciales de instrucción, acusación y de conocimiento, de oficio ó a petición de parte en los términos establecidos en este Código.

 

ARTICULO 220. ACCIONES DERIVADAS DEL HECHO PUNIBLE. El hecho punible cometido por miembro de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio,  genera acción penal, la que se ejercerá única y exclusivamente por las autoridades penales militares, conforme a las disposiciones de este Código. El resarcimiento de los perjuicios a que hubiere lugar se obtendrá a través de la acción indemnizatoria que se ejercerá ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

ARTICULO 221. DEBER DE DENUNCIAR. Salvo las excepciones establecidas en éste Código, quien tenga conocimiento de la ocurrencia de un delito que deba ser investigado por la justicia penal militar, debe denunciarlo inmediatamente a la autoridad.

 

El miembro de la Fuerza Pública que tenga conocimiento de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación,  si tuviere competencia para ello; en caso contrario pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.

 

ARTICULO 222. EXONERACION DEL DEBER DE DENUNCIAR.  Nadie está obligado a formular denuncia contra sí, contra su cónyuge, compañero ó compañera permanente, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad ó primero civil, ni a denunciar delitos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que impongan legalmente secreto profesional.

 

ARTICULO 223. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se hará bajo juramento ó promesa de honor de decir la verdad   y  contendrá una   relación detallada de los hechos que conozca el denunciante, por lo cuál propenderá el funcionario que la recibe.

El denunciante deberá manifestar si los hechos han sido o no puestos en conocimiento de otra autoridad, si le consta y como los conoció.

 

ARTICULO 224. QUERELLA Y PETICION. Cuando se den los casos especialmente previstos en este Código, la querella puede ser presentada únicamente por el sujeto pasivo del hecho punible. Si éste fuere incapaz o una persona jurídica, la querella debe presentarla su representante legal.  Cuando el incapaz carezca de representación legal, la querella puede presentarla aquel con la coadyuvancia del Defensor de menores o el respectivo agente del Ministerio Público.

 

Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o el autor o participe del hecho fuere el representante legal del incapaz, los demás perjudicados directos estarán legitimados para formularla.

 

ARTICULO 225. CADUCIDAD DE LA QUERELLA. La querella debe presentarse dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la comisión del hecho punible.

 

ARTICULO 226. IMPULSO DEL PROCESO POR QUERELLA. Cuando para investigar un delito se requiera querella, ésta sólo es necesaria para iniciar la investigación.  En la tramitación se procederá como si se tratare de delito perseguible de oficio.

 

ARTICULO 227. DESISTIMIENTO DE LA ACCION. Los querellantes podrán desistir en cualquier estado del proceso ante el Juez que tenga en ese momento el conocimiento, con la observancia de los requisitos que la ley exija para el desistimiento judicial.

 

ARTICULO 228. OPORTUNIDAD E IRRETRACTIBILIDAD. El desistimiento podrá presentarse en cualquier estado del proceso antes de proferirse sentencia de primera o única instancia y no admite retractación.

 

ARTICULO 229. EXTINCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal se extingue en los casos previstos en este Código.

 

ARTICULO 230. RENUNCIA A LA PRESCRIPCION. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal, antes de la ejecutoria de la decisión que la declare.

 

ARTICULO 231. CESACION DE PROCEDIMIENTO. En cualquier estado del proceso en que aparezca comprobado que el hecho imputado no ha existido, o que el procesado no lo ha cometido o que la conducta es atípica, o que obró dentro de una causal de ausencia de responsabilidad o que el proceso no podía iniciarse, o no puede proseguirse, el Juez mediante auto interlocutorio, así lo declarará.

 

 

ARTICULO 232. PREJUDICIALIDAD. La  competencia del Juez se extiende a las cuestiones extrapenales que surjan en el proceso penal; pero si las cuestiones extrapenales que se juzguen en otro proceso, son a la vez constitutivas del hecho que se investiga, y sobre ellas estuviere pendiente decisión jurisdiccional al tiempo de cometerse, no se calificará la investigación mientras dicha decisión no se haya producido.

 

Con todo, si transcurrido un (1) año desde la oportunidad para la calificación de la investigación, no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensión, se reanudará la actuación procesal.

 

 

ARTICULO 233. REMISION A OTROS PROCEDIMIENTOS. En todos los casos en que el Juez deba decidir cuestiones extrapenales, apreciará las pruebas de acuerdo con la correspondiente legislación.

TITULO TERCERO

DE LA JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA

 

CAPITULO I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

ARTICULO 234. COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:

 

1.             Del recurso extraordinario de casación.

 

2.             De la acción de revisión cuando se trate de sentencias de segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior Militar.

 

3.             En única instancia, y previa acusación del Fiscal General de la Nación,  de los procesos penales que se adelanten contra los Generales, Almirantes, Mayores Generales, Vicealmirantes, Brigadieres Generales, Contralmirantes, contra los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Fiscales ante esta Corporación  por los hechos punibles que se les imputen.

 

4.             En segunda instancia de los procesos que falle en primera el Tribunal Superior Militar.

 

5.             De la consulta y de los recursos de apelación y de hecho en los procesos de que conocen  en primera instancia tanto el Tribunal Superior Militar como los Fiscales ante esta corporación. (Sentencia 411-01)

 

CAPITULO II

TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

 

ARTICULO 235. INTEGRACION. El Tribunal Superior Militar estará integrado por su Presidente, que será el Comandante General de las Fuerzas Militares, por el VicePresidente y por los Magistrados de las salas de decisión.

 

El Presidente tendrá las atribuciones que fija la ley para los Presidentes  de Tribunales Superiores de Distrito Judicial y dará posesión a los empleados que nombre el Tribunal Superior Militar.

 

El VicePresidente será un Magistrado elegido por la sala plena, para período de un (1) año,  y ejercerá las funciones que le delegue el Presidente y lo reemplazará en las ausencias temporales del mismo.

 

La Corporación tendrá además, el personal subalterno que determine la Ley.

 

ARTICULO 236. INTEGRACION DE LAS SALAS DE DECISION. Las salas de decisión del Tribunal Superior Militar estarán integradas por tres magistrados cada una, presididas por el ponente respectivo.

 

Las decisiones se tomarán por mayoría de votos;  el disidente salvará el voto en forma motivada dentro de los dos (2) días siguientes a la decisión.

 

Cuando un magistrado se declare impedido o prospere recusación, se integrará la sala de decisión  con un magistrado de las restantes salas, escogido por sorteo.

 

ARTICULO 237. SALA PLENA. La sala plena del Tribunal Superior Militar, estará integrada por el Comandante General de las Fuerzas Militares, quien la presidirá y los magistrados de la corporación; sesionará una vez por mes de manera ordinaria y, extraordinariamente por convocatoria del Presidente de la corporación. Las determinaciones de esta sala se tomarán por mayoría absoluta.

 

Corresponde a la sala plena nombrar al VicePresidente, a la sala de gobierno, a los empleados subalternos de la corporación, dictar el reglamento interno del Tribunal y las demás funciones que le señale la ley y los reglamentos.

 

 

ARTICULO 238. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Las salas de decisión del Tribunal Superior Militar conocen:

 

1.             En primera instancia de los procesos penales militares que se adelanten contra los jueces de conocimiento, salvo  lo previsto en el numeral tercero del artículo 234  de este Código, contra  los Fiscales ante los juzgados de primera instancia, auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, que sean miembros de las Fuerza Pública en servicio activo, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

 

2.             De la acción de revisión de sentencias ejecutoriadas proferidas por los juzgados penales militares de primera instancia.

 

3.             De la consulta y los recursos de apelación y de hecho, en los procesos penales militares.

 

4.             De los conflictos de competencia que se susciten entre los Juzgados  Penales Militares de Primera Instancia.

 

5.             De los impedimentos y recusaciones de los jueces militares de  primera  instancia y de instrucción penal militar.

 

6.             De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales militares.

 

 

ARTICULO 239. REPARTO. En el Tribunal Superior Militar las denuncias y procesos se repartirán por el Presidente o VicePresidente, el primer día hábil de cada semana. Cada magistrado será ponente en los asuntos que le correspondan por reparto.

 

Los conflictos que se susciten por el reparto se resolverán de plano por el Presidente de la corporación.

 

 

CAPITULO III

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES

 

 

ARTICULO 240. INSPECCION GENERAL DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La Inspección General del Comando General de las Fuerzas Militares conoce en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este Código, de los procesos penales militares contra el Director, Oficiales, Alumnos, Suboficiales y Soldados de la Escuela Superior de Guerra: contra Oficiales, Suboficiales, y Soldados del Despacho del Ministro y de la Secretaría General del Ministerio de Defensa; Oficiales, Suboficiales y Soldados del Cuartel General del Comando General de las Fuerzas Militares, contra el Jefe Oficiales, Suboficiales y Soldados de la Casa Militar de Palacio, cualquiera que sea la Fuerza a que pertenezcan, y contra el personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares en comisión en otras dependencias del Estado.

 

CAPITULO IV

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA  EL EJERCITO NACIONAL

 

ARTICULO 241. INSPECCION GENERAL DEL EJERCITO. Salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de éste Código, la Inspección General del Ejército  conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y Soldados del Cuartel General del Comando del Ejército, contra Comandantes de División, y  contra Oficiales, Suboficiales y Soldados del Ejército cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.

 

ARTICULO 242. JUZGADOS MILITARES DE DIVISION. Los Juzgados Militares de División, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este Código conocen en Primera Instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y Soldados del Cuartel General del Comando de División, contra los Comandantes de Brigada de la jurisdicción de la respectiva División,  contra los Comandantes, Oficiales, Suboficiales y Soldados de los Batallones y Unidades Divisionarias, y contra los Directores o Comandantes, Oficiales, Suboficiales, Alumnos y Soldados de las Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas ubicadas en la respectiva División.

 

ARTICULO 243. JUZGADOS MILITARES DE BRIGADA. Los Juzgados Militares de Brigada conocen en Primera Instancia de los procesos penales militares contra los Oficiales, Suboficiales y Soldados del Cuartel General del Comando de la Brigada, y contra los Comandantes, Oficiales, Suboficiales y Soldados de los Batallones de la Brigada en donde ejercen sus funciones.

 

CAPITULO V

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA ARMADA NACIONAL

 

ARTICULO 244. INSPECCION GENERAL DE LA ARMADA NACIONAL. La Inspección General de la Armada Nacional, salvo lo dispuesto en el numeral 3º. del artículo 234 de este Código, conoce en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Armada Nacional,  Comando de Infantería de Marina, Comando Fuerza Naval Fluvial,  la Dirección Marítima,  Batallón Policía Naval No. 27, Batallón Fluvial de Infantería No. 51, Comando de Guardacostas, Comando de Aviación Naval, Flotilla Fluvial del Oriente, Flotilla Fluvial del Magdalena, y  Contra Oficiales, Suboficiales, e Infantes de Marina cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.

 

ARTICULO 245. JUZGADOS DE FUERZA NAVAL DEL ATLANTICO. Los Juzgados Militares de la Fuerza Naval del Atlántico conocen en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este Código, de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Fuerza, Bases Navales, Escuela Naval de Cadetes, Escuela Naval de Suboficiales, Flotillas de Superficie, Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de Marina, Batallones de Infantería de Marina, Comandos de Guardacostas, Grupos Aeronavales, y Centros de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas ubicados en la jurisdicción de la Fuerza.

 

ARTICULO 246. JUZGADOS DE FUERZA NAVAL DEL PACIFICO. Los Juzgados Militares de la Fuerza Naval del Pacífico conocen en primera instancia, salvo lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 234 de este Código, de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Fuerza, Bases Navales,  Flotillas de Superficie, Escuelas, Bases, o Centros de Entrenamiento,


 

Comandos de Guardacostas, Grupos Aeronavales y Centros de Control de contaminación ubicados en la jurisdicción de la Fuerza.

 

ARTICULO 247. JUZGADOS DE FUERZA NAVAL DEL SUR. Los Juzgados Militares de la Fuerza Naval del Sur conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Fuerza, Bases Navales, Apostaderos Fluviales, y Batallones de Fusileros de Infantería de Marina, Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de Marina ubicados en la jurisdicción de la Fuerza.

 

ARTICULO 248. JUZGADOS DE BRIGADA DE INFANTERIA DE MARINA. Los Juzgados Militares de Brigada de Infantería de Marina, conocen en Primera Instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando de la Brigada, Batallones de Infantería de Marina, Batallones de   Policía Naval  Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de   Marina,   y   Escuelas,   Bases o Centros de Capacitación ubicados en la jurisdicción de la respectiva Brigada.

 

ARTICULO 249. JUZGADOS DEL COMANDO ESPECIFICO DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA. Los Juzgados del Comando Específico de San Andrés y Providencia conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina del Cuartel General del Comando, Apostaderos Navales,  Batallones de Fusileros de Infantería de Marina, Batallones de Policía Naval Militar, Batallones de Fuerzas Especiales de Infantería de Marina, Grupos Aeronavales y Estaciones de Guardacostas ubicados en la jurisdicción del Comando Específico.

 

CAPITULO VI

JUZGADOS  DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA FUERZA AEREA

 

ARTICULO 250. INSPECCION GENERAL DE LA FUERZA AEREA. La  Inspección General  de la Fuerza Aérea, conoce en primera instancia, salvo lo previsto en el numeral 3 del  artículo 234 de éste Código, de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y Soldados del Cuartel General del Comando de la Fuerza Aérea, Comandantes de Comandos Aéreos, Bases Aéreas, Grupos Aéreos, Directores de Escuelas de Formación, Capacitación o Técnicas de la Fuerza Aérea y Comandante de Infantería de Aviación.

 

Igualmente conoce en Primera Instancia de los procesos penales militares contra los Oficiales, Suboficiales y Soldados de la misma Fuerza, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro juzgado.

 

ARTICULO 251. JUZGADO MILITAR  DE COMANDO AEREO. Los Juzgados Militares de Comando Aéreo, conocen  en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y Soldados del respectivo Comando Aéreo.

 

ARTICULO 252. JUZGADOS MILITARES DE  BASE AEREA. Los Juzgados Militares de Base Aérea, conocen en Primera Instancia de los procesos penales militares, contra Oficiales, Suboficiales y Soldados de la respectiva Base Aérea.

 

ARTICULO 253. JUZGADO MILITAR  DE GRUPO AEREO.  Los Juzgados Militares de Grupo Aéreo conocen en primera instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y Soldados del respectivo Grupo Aéreo.

 

ARTICULO 254. JUZGADO MILITAR DE ESCUELAS DE FORMACION, CAPACITACION Y TECNICAS.  Los Juzgados Militares de Escuelas de Formación o Capacitación y Técnicas conocen en Primera Instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales, Alumnos y Soldados de las respectivas Escuelas.

 

CAPITULO VII

JUZGADOS  DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA POLICIA NACIONAL

 

ARTICULO  255. JUZGADO DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. El Juzgado de la Dirección General de la Policía Nacional conoce en Primera Instancia, salvo lo dispuesto en el Numeral 3º del artículo 234 de éste Código,  de los procesos penales que se adelanten contra Comandantes de Departamentos de Policía, Comandantes de Policías Metropolitanas, Directores de Escuelas de Formación, Capacitación  y Técnicas,  y contra Oficiales Superiores de la Policía Nacional.  ( Sentencia 740-2001 )

 

ARTICULO 256. INSPECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. La Inspección General de la Policía Nacional, conoce en Primera Instancia de los procesos penales que se adelanten contra Oficiales Subalternos, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, Agentes, y Personal que preste el servicio militar orgánicos de la Dirección General; así como contra los Alumnos, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Escuela Nacional de Policía General Santander, y Centro de Estudios Superiores de la Policía Nacional; y,  además, de los procesos contra el personal policial cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Juzgado. .  ( Sentencia 740-2001 ) ( Sentencia 1214-2001 )

 

           

ARTICULO 257. JUZGADOS DE  POLICIAS METROPOLITANAS. Los Juzgados de Policías Metropolitanas, conocerán en Primera Instancia de los procesos penales, contra Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo, Agentes de la Policía Nacional  y personal que preste el servicio militar en la respectiva unidad metropolitana. .  ( Sentencia 740-2001 )

 

ARTICULO 258. JUZGADOS DE DEPARTAMENTO DE POLICIA. Los Juzgados de Departamento de Policía, conocerán  en Primera Instancia de los procesos penales que se adelanten contra, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, Agentes de la Policía Nacional y personal que preste el Servicio Militar en las diversas unidades policiales que se les asigne territorialmente, así como de los procesos penales que se adelanten contra los Alumnos, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, Agentes, y personal que preste el servicio militar, orgánicos de las Escuelas de Formación, Capacitación y Técnicas que se encuentren en la jurisdicción, de conformidad con la organización administrativa que fije la ley. .  ( Sentencia 740-2001 ) ( Sentencia 1214-2001 )

 

 

CAPITULO VIII

OTROS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

 

ARTICULO 259. JUZGADO  DE COMANDO UNIFICADO. El Juzgado Militar de Comando Unificado, conoce en Primera Instancia de los procesos penales militares contra Oficiales, Suboficiales y Soldados del cuartel General del Comando Unificado y contra los Comandantes, Oficiales, Suboficiales y Soldados de los  componentes orgánicos del mismo.

 

CAPITULO IX

FISCALES PENALES MILITARES

 

ARTICULO 260. FISCALES PENALES MILITARES. Los Fiscales Penales Militares ejercerán la función de calificación y acusación en el proceso Penal Militar, y ejercerán sus funciones ante el Tribunal Superior Militar y los Juzgados de conocimiento de manera ordinaria y permanente en cada una de las instancias de conformidad con lo previsto en este Código.(Sentencia 361-01)

 

ARTICULO 261. FUNCIONES DE LOS FISCALES PENALES MILITARES ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Corresponde a los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar:

 

1.             Calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, por delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia al Tribunal Superior Militar.

 

2.             Resolver los recursos de apelación y de hecho interpuestos contra las decisiones proferidas por los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados de Primera Instancia y de la consulta  de las cesaciones de procedimiento proferidas por los mismos Fiscales.

 

3.             Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los Fiscales Penales Militares ante los juzgados de Primera Instancia.

 

4.             Resolver los impedimentos y recusaciones de los Fiscales Penales Militares  ante los Juzgados de Primera Instancia.(Sentencia 361-01)

 

ARTICULO 262. FUNCIONES DE LOS FISCALES PENALES MILITARES ANTE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA.  Corresponde a los Fiscales Penales Militares ante los Juzgados de Primera Instancia, calificar y acusar si a ello hubiere lugar, por delitos cuyo juzgamiento esté atribuido a los  jueces  de conocimiento  ante quienes ejercen su función, de conformidad con lo dispuesto en este Código.(Sentencia 361-01)

 

CAPITULO X

FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION

 

ARTICULO 263. QUIENES SON FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION. Son funcionarios de instrucción Penal Militar: ..(Sentencia 361-01)  (Sentencia 1054-01) .

 

1.             Los Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

2.             Los Magistrados del Tribunal Superior Militar.

 

3.             Los Jueces de Instrucción Penal Militar.

 

Los Auditores de Guerra, que en casos especiales sean designados por el respectivo Juez de Instancia. (Sentencia 182-03)

4.              

 

 

ARTICULO 264. COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS DE INSTRUCCION PENAL MILITAR. Los jueces de Instrucción Penal Militar tienen competencia para investigar todos los delitos de conocimiento de la Justicia Penal Militar cualquiera que sea el lugar donde se cometa el hecho. .(Sentencia 361-01) (Sentencia 1054-01)

 

 

ARTICULO 265. MEDIDAS PARA EVITAR LA EVASION DEL IMPUTADO. Cuando los delitos se realicen durante la navegación o en desarrollo de operaciones en áreas inhóspitas o no existiendo Juez competente en el lugar de los hechos, el superior al mando podrá únicamente tomar las medidas que sean estrictamente necesarias para evitar la evasión del imputado, mientras pueda ponerlo  -a la mayor brevedad posible- a disposición del Juez competente.

 

 

ARTICULO 266. UNIDADES DE INSTRUCCION. Cuando la naturaleza y complejidad del hecho así lo exija, el Comandante General de las Fuerzas Militares o el Director General de la Policía Nacional, según el caso, podrán conformar unidades de instrucción integradas por varios jueces.

 

Sin embargo uno de los jueces será designado como Director de la unidad y suscribirá las providencias que se dicten bajo su responsabilidad.

CAPITULO XI

AUDITORES DE GUERRA

 

ARTICULO 267. FUNCIONES. Los Auditores de Guerra, son asesores jurídicos de los Juzgados   de   Primera Instancia; deben  rendir los conceptos que se les  requiera, elaborar los proyectos de decisión,  asesorar las Cortes Marciales y los demás juzgamientos que  aquellos realicen.

 

Todos los proyectos y conceptos de los Auditores de Guerra deben ser firmados por los mismos  y no son de forzosa aceptación. . (Sentencia 182-03)

 

CAPITULO XII

COMISIONES

 

ARTICULO 268. COMISIONES. Para la práctica de diligencias la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus Magistrados Auxiliares.

 

El Tribunal Superior Militar y los jueces de Primera Instancia, podrán comisionar para la práctica de pruebas y diligencias,  exclusivamente, a cualquier autoridad judicial del país de igual  o inferior categoría.

 

Los jueces  de Instrucción Penal Militar, podrán comisionar para los mismos fines, a funcionarios de inferior o igual categoría fuera de su sede.

 

El auto mediante el cual se comisiona  establecerá con precisión las diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual  han de realizarse. En caso de indagatoria se anexará el cuestionario correspondiente.

 

En ningún caso la comisión implica facultad para resolver la situación jurídica del procesado.

 

CAPITULO XIII

CAMBIO DE RADICACION

 

ARTICULO 269. FINALIDAD Y PROCEDENCIA. El cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.

 

 

ARTICULO 270. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de proferirse el fallo de Primera Instancia, podrá solicitarse el cambio de radicación por cualquiera de los sujetos procesales, ante el Juez que esté conociendo el proceso, quien enviará la solicitud con sus anexos al Tribunal Superior Militar.

 

ARTICULO 271. TRAMITE. La solicitud debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda. El superior tendrá tres (3) días para decidir, mediante auto contra el cual no procede recurso alguno.

 

ARTICULO 272. FIJACION DEL SITIO PARA CONTINUAR. El Tribunal Superior Militar, al disponer el cambio de radicación, señalará el juzgado del lugar donde deba continuar el proceso. Cuando el cambio obedezca a razones de orden público, se obtendrá del Comando General de las Fuerzas Militares o del Director General de la Policía Nacional a, según el caso, si fuere necesario, informe sobre los diferentes sitios donde no sea conveniente la radicación.

 

 

TITULO CUARTO

INCIDENTES

 

CAPITULO I

COLISION DE COMPETENCIAS

 

ARTICULO 273. NOCION. Hay colisión de competencias cuando dos (2) o más jueces de conocimiento o Fiscales, reclaman que a cada uno de ellos corresponde exclusivamente el conocimiento o tramitación de un proceso penal, o cuando se niegan a conocer de él por estimar que no es de la competencia de ninguno de ellos.

 

ARTICULO 274. PROCEDIMIENTO. La colisión puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte. Quien la suscite se dirigirá al otro Juez o Fiscal, exponiendo los motivos que tiene para conocer o no. Si éste acepta, asumirá el conocimiento; en caso contrario, enviará el proceso al Tribunal Superior Militar, o al Fiscal ante esta Corporación  o a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que allí se decida de plano, según el caso.

 

ARTICULO 275. SOLICITUD Y TRAMITE. Cualquiera de las partes puede solicitar que se suscite la colisión, por medio de memorial dirigido al Juez o al Fiscal que esté conociendo o tramitando o al que considere competente para conocer o tramitar. Si el que recibe la solicitud la encuentra fundada, debe provocar la colisión.

 

ARTICULO 276. COLISION DURANTE LA INVESTIGACION Y EL JUZGAMIENTO. Si la colisión de competencia se provoca durante la investigación, no se suspenderá ésta ni se anulará lo actuado, cualquiera que sea la decisión.

 

Si la colisión se provoca durante el juzgamiento, se suspenderá éste mientras se decide aquella, pero las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el Juez en quien quede radicada la competencia.

 

CAPITULO II

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

 

ARTICULO 277. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

 

1.             Tener el Juez, el Fiscal o el Magistrado, el cónyuge o compañero o compañera permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés en el proceso.

 

2.             Ser el Juez, el Fiscal o el Magistrado, acreedor o deudor de alguna de las partes.

 

3.             Ser el Juez, el Fiscal o el Magistrado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del apoderado o Defensor de alguna de las partes.

 

4.             Ser o haber sido el Juez, el Fiscal o el Magistrado apoderado o Defensor de alguna de las partes, o ser o haber sido contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso, o haber sido perito o testigo en el mismo, o haber sido denunciante o querellante.

 

5.             Existir enemistad grave o amistad íntima entre alguna de las partes y el Juez, Fiscal o Magistrado.

 

6.             Ser o haber sido el Juez, Fiscal o el Magistrado, tutor, curador o pupilo de alguna de las partes.

 

7.             Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata, o haber intervenido como integrante de corte marcial dentro de un mismo proceso o ser el Juez, Fiscal  o Magistrado pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del inferior que dictó la providencia que se va a revisar, o haber proferido la resolución acusatoria.

 

8.             Dejar el Juez, el Fiscal o el Magistrado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.

 

9.             Ser alguna de las partes, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus hijos, dependientes del Juez, el Fiscal o el Magistrado.

 

10.         Ser el Juez, el Fiscal o el Magistrado, su cónyuge, compañero o compañera permanente, socio de alguna de las partes en sociedad colectiva o de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho.

 

11.         Ser el Juez, el Fiscal o el Magistrado  heredero o legatario de alguno de los sujetos procesales o serlo su cónyuge, compañero o compañera permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

12.         Haber estado el Juez, Fiscal o el Magistrado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria por denuncia o queja formulada, antes de iniciarse el proceso, por alguna de las partes.

 

ARTICULO 278. IMPEDIMENTO O RECUSACION DE OTROS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. Las causales de impedimento de los Jueces, Fiscales o Magistrados  se refieren igualmente a los agentes del ministerio público, secretarios de los juzgados, Fiscalías y tribunal quienes pondrán en conocimiento del respectivo procurador delegado, del Juez, del Fiscal o Magistrado correspondiente el impedimento que existe, sin perjuicio que los interesados puedan recusarlos.

 

ARTICULO 279. QUIENES CONOCEN. De los impedimentos y recusaciones de los Jueces de Instrucción Penal Militar y de los Jueces de Instancia, conoce el Tribunal Superior Militar. De los impedimentos y recusaciones de los secretarios, el respectivo Juez o Fiscal.  .  ( Sentencia 740-2001 )

 

De los agentes del Ministerio Público el respectivo Procurador Delegado; los de los Auditores de guerra el respectivo Juez de Instancia. Los de los Fiscales ante los Juzgados de Primera Instancia, conocerá el respectivo Fiscal ante el Tribunal Superior Militar.

 

El competente resolverá de plano y contra la decisión que pronuncie no procede recurso alguno.

 

Cuando el impedido o recusado fuere un Fiscal Penal Militar  ante el Tribunal  Superior Militar,  resolverá de plano el Fiscal que le siga en orden alfabético de apellidos; si fuere aceptado el impedimento o prospera la recusación, continuará conociendo del proceso; en caso contrario devolverá la actuación al impedido o recusado.

 

ARTICULO 280. COMUNICACION  Y DESIGNACION. Cuando se acepte el impedimento o recusación, quien resuelve sobre el incidente designa el reemplazo. Empero,  tratándose de los impedimentos y recusaciones de los Jueces de Instrucción Penal Militar y de Primera Instancia,  se comunicará al Presidente del Tribunal Superior Militar, quien procederá a efectuar la designación.

ARTICULO 281. TRAMITE. Cuando sea un Magistrado del Tribunal Superior Militar, el impedido o recusado manifestará esta circunstancia en el auto en que ordene pasar el proceso a quien en su sala le siga en orden alfabético de apellidos, para que decida el impedimento por auto interlocutorio. Si el magistrado hallare fundado el impedimento, continuará conociendo del asunto que se decidirá con la intervención de un magistrado de las otras salas, escogido a la suerte.

 

Si no se acepta, se le devolverá el proceso para que continúe conociendo.

 

De los impedimentos y recusaciones del Secretario del Tribunal Superior Militar conocerá el Magistrado Ponente. Si se acepta, así lo declarará y será reemplazado por el Oficial Mayor de la Corporación.

 

ARTICULO 282. RECUSACION Y TRAMITE. Al funcionario que no se declare impedido, las partes podrán recusarlo en cualquier momento, antes de entrar el proceso al despacho para sentencia.

 

La recusación se propondrá por escrito, acompañado de las pruebas, en el que se expongan los motivos de acuerdo con la causal alegada.

 

Si el recusado acepta, pasará el expediente a quien corresponda para el fallo del proceso; en caso contrario se sigue el procedimiento señalado en las normas precedentes.

 

ARTICULO 283. SUSPENSION DEL JUICIO Y CONTINUACION DE LA INSTRUCCION. Desde que se presente la recusación o se manifieste impedido el funcionario, hasta cuando se resuelva definitivamente, se suspenderá el proceso si estuviere en estado de calificación ó de juicio. Si estuviere en instrucción, se continuará la actuación.

 

ARTICULO 284. IMPROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO O RECUSACION. No están impedidos ni son recusables en el trámite del incidente los funcionarios a quienes corresponda su decisión.

 

CAPITULO III

ACUMULACIONES

 

ARTICULO 285. PROCEDENCIA. La acumulación procede en los Procesos Penales Militares, cuando contra un sujeto se estuvieren siguiendo dos (2) o más procesos, aunque en estos figuren otros procesados.

 

ARTICULO 286. OPORTUNIDAD Y COMPETENCIA. En los procesos que se sigan por el procedimiento de Cortes Marciales es procedente la acumulación, desde la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la iniciación de la audiencia y será competente la Corte Marcial en  que se haya proferido primero resolución de acusación.

 

En el procedimiento especial, desde el auto de iniciación del juicio hasta el auto de traslado  a las partes para concepto y alegato y será competente el Juez que primero haya dictado el auto de iniciación del juicio.

 

Si uno de los delitos materia de acumulación está sometido al procedimiento de las Cortes Marciales y otro u otros no, se seguirá el trámite correspondiente a aquellos.

 

ARTICULO 287. PETICION DE INFORMES. Si el Juez que conoce de un proceso tiene noticias de que en otro despacho cursa otro proceso de aquellos que deben acumularse, pedirá informe al despacho respectivo y éste deberá contestar dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que recibió la petición. Dicho informe contendrá todos los datos necesarios para establecer la pertinencia de la acumulación.

ARTICULO 288. DECISION SOBRE ACUMULACION. Recibido el informe o la propuesta de la acumulación, el Juez resolverá de plano sobre su procedencia o improcedencia. Contra dicha decisión no procede recurso alguno.  Actuará como Fiscal el del proceso en que se haya proferido primero resolución de acusación.

 

ARTICULO 289. SUSPENSION DE PROCESOS. Decretada la acumulación, se suspenderá el proceso o procesos que se hallaren más adelantados, hasta lograr la uniformidad en el estado procesal que permita continuarlo simultáneamente.

 

TITULO QUINTO

SUJETOS PROCESALES

 

CAPITULO I

MINISTERIO PUBLICO

 

ARTICULO 290. FUNCIONES ESPECIALES DEL MINISTERIO PUBLICO. Corresponde al agente del Ministerio Público en la organización de la Justicia Penal Militar como sujeto procesal, sin perjuicio de las demás que le correspondan en el ejercicio de la función de control, las siguientes atribuciones:

 

1.             Garantizar que en todas las actuaciones se respeten los derechos humanos y el cumplimiento de las garantías del debido proceso.

 

2.             Velar porque en los  casos de desistimiento, los sujetos procesales actúen libremente.

 

3.             Solicitar la cesación de procedimiento cuando considere que se reúnan los presupuestos necesarios para adoptar  esta decisión.

 

4.             Intervenir en todos los Juzgamientos  que se realicen en el proceso Penal Militar, para solicitar la absolución o la condena de los procesados, según sea el caso.

 

5.             Vigilar el cumplimiento de las diversas obligaciones y condiciones impuestas por los Jueces en los casos de otorgamiento de beneficios, excarcelaciones, subrogados, cauciones, presentaciones y demás compromisos.

 

6.             Controlar que se cumpla en todo momento con el principio general según el cual debe existir separación entre jurisdicción y comando para los jueces.

 

7.             Velar   por la debida  garantía, a las víctimas, de su derecho de real acceso a la justicia.

 

8.             Solicitar la práctica de pruebas o aportarlas cuando sean pertinentes o conducentes.

 

Las funciones previstas en los numerales 3o, 4o, y 8o de éste artículo solo procederán cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

 

ARTICULO 291. QUIENES EJERCEN EL MINISTERIO PUBLICO. El Ministerio Público ante la Justicia Penal Militar se ejerce por el Procurador General de la Nación y sus delegados o agentes.

 

CAPITULO II

FISCALIA PENAL MILITAR

 

ARTICULO 292. FISCALES PENALES MILITARES.  Los Fiscales Penales Militares tendrán la calidad de sujetos  procesales y ejercerán sus funciones ante el Tribunal Superior Militar y los Jueces de conocimiento de manera ordinaria y permanente, de conformidad con lo previsto en éste Código.(Sentencia 361-01)

 

CAPITULO III

PROCESADO

 

ARTICULO 293. IMPUTADO Y PROCESADO. Quien haya rendido versión libre tendrá la calidad de imputado.

 

La condición de procesado se adquiere a partir de la vinculación al proceso mediante indagatoria o declaración judicial de persona ausente.

 

ARTICULO 294. DERECHO A NOMBRAR DEFENSOR. Desde el momento de la captura o desde que se inicie la indagación preliminar o formal investigación, el imputado o procesado tendrá derecho  a designar un Defensor que le asista en toda la actuación procesal, el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión.

 

El Defensor que se designa se entenderá que tiene facultades de actuar como tal hasta la finalización del proceso, incluyendo los recursos extraordinarios.

 

ARTICULO 295. DERECHO DEL PROCESADO A SU DEFENSA. El imputado o procesado, directamente, podrá solicitar la práctica de pruebas, interponer recursos, desistir, solicitar excarcelación, subrogados penales, actuar en las diligencias e intervenir en todos los casos autorizados por la ley.

 

Cuando existan peticiones encontradas entre el procesado y su Defensor, prevalecerán estas últimas, siempre y cuando no se quebranten los derechos y garantías fundamentales.

 

ARTICULO 296. DEBER DE ESTABLECER LA IDENTIDAD DEL PROCESADO. El Juez está en la obligación de establecer plenamente la identidad de todo imputado o procesado, para lo cual practicará las pruebas que sean necesarias. Sin embargo, la imposibilidad de lograr la identificación con el verdadero nombre y apellido o con las restantes generalidades, no impedirá el que se adelante la instrucción, se califique ó se produzca fallo definitivo, siempre y cuando no exista duda sobre su individualización física.

 

CAPITULO IV

DEFENSOR

 

ARTICULO 297. ABOGADO TITULADO. Salvo las excepciones legales, para intervenir como Defensor, se requiere ser Abogado titulado.

 

ARTICULO 298. OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR. El miembro de la Fuerza Pública podrá designar su Defensor en cualquier momento del proceso, mediante poder presentado personalmente ante autoridad competente y dirigido al funcionario respectivo, quien desplazará al que haya sido designado por el Juez.

 

ARTICULO 299. DEFENSORIA DE OFICIO. Cuando en el lugar donde se adelante la actuación procesal no exista Defensor público o el sindicado no  designe Defensor,  se le nombrará de oficio.

 

ARTICULO 300. INCOMPATIBILIDADES EN LA DEFENSA. El Defensor no podrá representar a dos o más imputados o sindicados cuando entre ellos existieren o sobrevinieren intereses contrarios o incompatibles. Cuando se presente la contradicción o incompatibilidad o el Juez se entere de ella, procederá a declararla, mediante auto contra el cual procede recurso de reposición. La providencia se notificará personalmente a los imputados o sindicados capturados o privados de la libertad y al Defensor.

ARTICULO 301. SUSTITUCION DEL PODER. El Defensor podrá sustituir el poder con expresa autorización del procesado. Pero, bajo su responsabilidad, podrá designar un Abogado suplente.

 

ARTICULO 302. OBLIGATORIEDAD DEL CARGO DE DEFENSOR DE OFICIO. El cargo de Defensor de oficio es de forzosa aceptación. Sólo podrá excusarse por enfermedad grave o habitual, incompatibilidad de intereses o tener a su cargo tres o más defensas de oficio.

 

ARTICULO 303.       INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DEL DEFENSOR DE OFICIO. El Defensor de oficio que sin justa causa no cumpla con los deberes que el cargo le impone, será requerido por el Juez para que lo ejerza o desempeñe cabalmente, conminándole con multa hasta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, que impondrá cada vez que se presente renuencia.

 

ARTICULO 304. PRESENTACION DE PRUEBAS. El Defensor, en ejercicio del cargo, podrá presentar directamente pruebas en las investigaciones y procesos penales, las que se incorporarán mediante providencia de mera sustanciación, siempre y cuando sean conducentes y pertinentes.

 

En caso de rechazo de la prueba aportada directamente, se determinará mediante providencia motivada, contra la cual proceden los recursos ordinarios.

 

CAPITULO V

PARTE CIVIL

 

ARTICULO 305. CONSTITUCION  DE PARTE CIVIL. La constitución de parte civil en el Proceso Penal Militar tiene por objeto exclusivo el impulso procesal para contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos. Esta podrá constituirse por el perjudicado con el delito y por intermedio de Abogado titulado, desde el momento de la apertura de la investigación hasta antes de que se dicte el auto que señala fecha y hora para la iniciación de la audiencia pública de juzgamiento. . (Sentencia 1149-01)

 

ARTICULO 306. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE PARTE CIVIL. La demanda de constitución de parte civil, deberá contener:

 

1.             Nombre, domicilio, identidad de la persona que demanda.

 

2.             Nombre, domicilio, grado e identificación del miembro de la Fuerza Pública procesado.

 

3.             Relación de hechos que se consideren constitutivos del delito.

 

4.             Fundamentos jurídicos de la demanda.

 

5.             Solicitud  de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes y presentación de las que se encuentren en su poder.

 

De no cumplirse los requisitos establecidos en el presente artículo, el Juez señalará los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de diez (10) días. Si no lo hiciere, rechazará la demanda.

 

Contra el auto que inadmite la demanda, procede el recurso de reposición. Contra el auto que la rechaza, procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Si el rechazo se produce en la etapa del juicio, será en el efecto suspensivo.

 

ARTICULO 307. RECHAZO DE LA DEMANDA. La demanda sólo podrá ser rechazada en caso de ilegitimidad de personería del demandante.

ARTICULO 308. ACTUACION EN CUADERNO PRINCIPAL. Las pruebas aportadas o solicitadas por la parte civil, formarán parte del cuaderno principal.

 

ARTICULO 309. FACULTADES DE LA PARTE CIVIL. Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho punible, la identidad de los autores o partícipes,  y su responsabilidad. Podrá igualmente interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo.

 

ARTICULO 310. LIMITACIONES PROCESALES DE LA PARTE CIVIL. Para los efectos del artículo 74 de la Constitución Política, los documentos clasificados o reservados de la Fuerza Pública que se requieran para un proceso penal militar, se llevarán en cuaderno separado y estos no podrán ser conocidos por la parte civil.

 

TITULO SEXTO

ACTUACION PROCESAL

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 311. UTILIZACION DE MEDIOS TECNICOS. En la actuación procesal se podrán utilizar medios científicos y técnicos en general, que la ciencia ofrezca a la investigación y que no atenten contra la dignidad humana ni menoscaben las garantías fundamentales del debido proceso.

 

ARTICULO 312. ININTERRUPCION DE LA ACTUACION SUMARIA. Todos los días y horas son hábiles para practicar diligencias en la investigación sumaria,  y los términos legales y judiciales no se suspenden por la interposición de día feriado  durante ella.

 

Cuando el Juez determine realizar diligencias o practicar pruebas en horas diferentes a las ordinarias o en días feriados, deberá notificar este hecho personalmente a los sujetos procesales.

 

ARTICULO 313. ACTUACION ESCRITA Y EN CASTELLANO. Toda actuación debe extenderse por escrito, en duplicado y en idioma castellano.  La persona que no supiere expresarse  en dicho idioma, lo hará por medio de intérprete. Lo anterior no obsta para que las diligencias puedan ser recogidas y conservadas en sistemas de audio y/o video; si fuere necesario, el contenido de ellas se llevará por escrito al proceso previa certificación del Juez.

 

ARTICULO 314. ORALIDAD. La persona a quien interrogue el Juez, bien sea como procesado o como testigo, debe responder oralmente, sin leer ni dictar declaraciones escritas. Con todo, el Juez le puede permitir, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos y las circunstancias de la investigación y haciendo de ello mención en el acta, que antes de contestar verbalmente, consulte documentos que puedan facilitar la evocación y narración de los hechos.

 

ARTICULO 315. FIRMA DE LAS ACTAS O DOCUMENTOS. Toda actuación judicial debe quedar consignada en actas o documentos con las firmas autógrafas de las personas que hayan intervenido. Si la persona no sabe, no puede,  o no quiere firmar, se le tomará impresión digital y en todo caso firmará por ella un testigo, de lo cual se dejará constancia. Si la diligencia fuere grabada, se levantará acta en la que conste fecha y hora de su realización, la cual será suscrita por quienes tomaron parte en la diligencia.

 

ARTICULO 316. REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. Toda actuación en el proceso penal debe empezar con el nombre de la entidad que la practica, con indicación de lugar, hora, día, mes y año en que se realice y debe ser firmada por el correspondiente titular.

Si se trata de resolución, auto o sentencia deberá llevar la firma del Juez y su Secretario.

 

ARTICULO 317. ACTAS. De todo acto procesal se extenderá acta que se escribirá a medida que se vaya practicando, salvo las previsiones especiales.

 

Antes de firmar la diligencia, será leída por las personas que deben suscribirla y por el secretario en voz alta, si alguna de ellas no supiere leer.

 

Si se observare inexactitud, oscuridad, adición o deficiencia, se hará constar, con las rectificaciones y aclaraciones pertinentes.

 

En las actuaciones escritas no deberá dejarse espacio, ni hacerse enmiendas, abreviaturas o raspaduras. Los errores o faltas que se observen se salvarán al terminarlas.

 

ARTICULO 318. RECONSTRUCCION DE EXPEDIENTES PERDIDOS O DESTRUIDOS. Establecida la pérdida o destrucción de un expediente en curso, el Juez que estuviere conociendo de él, inmediatamente deberá practicar todas las diligencias necesarias para su reconstrucción.

 

Los sujetos procesales, previa orden del Juez correspondiente, están en la obligación de entregar sin dilación las diligencias y providencias que tuvieren en su poder.

 

Con base en los datos obtenidos y copias del archivo del despacho, se practicarán las diligencias indispensables para su reconstrucción.

 

ARTICULO 319. COPIAS AUTENTICAS. La copia auténtica de acto procesal o la que careciendo de esta formalidad no fuere objetada, será idónea para la reconstrucción del expediente.

 

ARTICULO 320. PRESUNCION. Las copias de las providencias judiciales hacen presumir la existencia de la actuación a que ellas se refieren y de las pruebas en que se fundan.

 

ARTICULO 321. PROCESO CON DETENIDO. Quien estuviere privado de la libertad,  en proceso perdido o destruido, continuará en tal situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto.

 

ARTICULO 322. IMPOSIBILIDAD DE RECONSTRUCCION. El proceso que no pudiere ser reconstruido, podrá ser reiniciado oficiosamente o a petición del querellante, quien deberá aportar copia de la querella.

 

ARTICULO 323. EXCARCELACION. Cuando se requiera la reconstrucción del expediente, los procesados podrán solicitar su excarcelación, si pasados ciento veinte (120) días de la privación efectiva de su libertad, no se hubiere proferido resolución de acusación o auto de iniciación del juicio, según el caso.

 

ARTICULO 324. ACTUACION POSTERIOR A LA RECONSTRUCCION. El Juez que adelante la reconstrucción, dará noticia a las autoridades correspondientes para el inicio de las respectivas acciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar por la pérdida o destrucción del expediente, si no fuere el competente para iniciarlas.

 

ARTICULO 325. SUSPENSION DE LA ACTUACION PROCESAL. Cuando haya causa que lo justifique, el Juez podrá suspender el desarrollo de la actuación procesal ordenando el día y la hora en que deba continuarse.

 

ARTICULO 326. INEXISTENCIA DE DILIGENCIAS. Para todos los efectos procesales se considerará inexistente la diligencia practicada con la asistencia e intervención del procesado sin la de su Defensor. El Juez le comunicará a éste oportunamente el día y hora de las diligencias y si no compareciere, le designará Defensor de oficio.

 

Cuando esté en peligro de muerte el imputado o procesado y sea indispensable realizar diligencia con su intervención, el Juez puede omitir la comunicación a su apoderado o Defensor y nombrar de oficio a cualquier otro.

 

ARTICULO 327. OBLIGACION DE COMPARECER. Salvo las excepciones legales, toda persona citada tiene la obligación de comparecer ante el Juez. En caso de desobediencia, el Juez ordenará a la autoridad correspondiente la conducción del renuente, para realizar el acto procesal y le impondrá, si no justifica su incumplimiento, arresto inconmutable hasta por diez (10) días.

 

ARTICULO 328. FORMA DE LAS CITACIONES. Las citaciones podrán hacerse por los medios y en la forma que el Juez considere eficaces, siempre que no se menoscaben los derechos y garantías fundamentales.

 

ARTICULO 329. OTRAS OBLIGACIONES. Toda persona que con cualquier carácter comparezca al proceso penal, está en la obligación de indicar el lugar a donde se le puedan dirigir las citaciones si nuevamente se requiere su comparecencia y dar aviso de cualquier cambio al respecto. La renuencia a declarar el lugar o la inexactitud al respecto se sancionará con arresto inconmutable hasta por diez (10) días.

 

ARTICULO 330. IMPOSICION DE SANCIONES. Las sanciones a que se refieren los artículos anteriores serán impuestas por el Juez que adelanta el proceso o cumpla la comisión, mediante providencia motivada, contra la cual solo procede el recurso de reposición y con fundamento en  informe juramentado del funcionario o empleado del despacho a quien le consten los hechos.

 

ARTICULO 331. AMONESTACION PREVIA A LA PROMESA O JURAMENTO. Toda autoridad a quien corresponda  tomar  promesa  o juramento, amonestará  previamente a quien deba prestarlo, acerca de la importancia legal y moral del acto, de las sanciones establecidas contra los que declaren falsamente, leyéndole los artículos correspondientes y la fórmula respectiva. El juramento o promesa se prestará con las palabras "lo juro" o "lo prometo", según el caso.

 

ARTICULO 332. FORMULAS DE LA PROMESA O JURAMENTO. La fórmula de la promesa o juramento, según los casos, será la siguiente:

 

Para los oficiales testigos: "¿Promete usted, por su honor militar (o policial), decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir?".

 

Para los peritos: "¿Promete usted, por su honor o jura según el caso, proceder fielmente en las investigaciones que se le confíen, hacer lo posible para llegar al conocimiento de la verdad y para declarar ésta sin exageraciones ni reticencias, sin ambigüedades ni eufemismos?".

 

Para otros testigos: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la declaración que va a rendir?".

 

Para los intérpretes: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento o promesa, jura o promete explicar y traducir fielmente las preguntas a la persona que va a ser interrogada por su conducto y transmitir exactamente las respuestas?".

 

Para los Defensores: "¿A sabiendas de la responsabilidad que asume con el juramento, jura cumplir bien y fielmente con los deberes de su cargo?"

 

CAPITULO II

RESOLUCIONES, AUTOS Y SENTENCIAS

 

ARTICULO 333. CLASIFICACION. Las providencias que se dictan en el proceso Penal Militar se denominan:

 

1.             Sentencias, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia o de la casación.

 

2.             Autos o resoluciones interlocutorias, si resuelven un incidente o cuestión de fondo en el curso de la actuación procesal, de modo tal que nieguen, reconozcan, alteren o modifiquen un derecho de los sujetos procesales.

 

Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los previstos por la ley para dar curso a la actuación procesal.

 

ARTICULO 334. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia debe contener:

 

1.             Un resumen de los hechos investigados.

 

2.             Identificación o individualización del procesado o procesados.

 

3.             Un resumen de los alegatos presentados por las partes con el correspondiente análisis valorativo.

 

4.             Análisis y valoración jurídica de las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión.

 

5.             Los fundamentos jurídicos de la imputación que se haga al procesado o a cada uno de los procesados.

 

6.             Los fundamentos jurídicos del fallo absolutorio, en su caso.

 

7.             Resolución de condena a la pena principal y a las accesorias que correspondan en cada caso.

 

8.             La suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, cuando a ello hubiere lugar.

 

9.             La especificación concreta y clara de los factores de dosimetría penal.

 

La parte resolutiva de la sentencia estará precedida de las siguientes palabras: "Administrando Justicia en  nombre  de la República y por autoridad de la Ley". (Sentencia 361-01)

 

 

ARTICULO 335. IRREFORMABILIDAD DE LA SENTENCIA. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo Juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, o sobre el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. En cualquiera de estos casos el Juez, de oficio o a petición de parte, dentro del término de ejecutoria procederá a efectuar las correcciones, aclaraciones o adiciones pertinentes.

 

 

ARTICULO 336. CONTENIDO DE LOS AUTOS INTERLOCUTORIOS. Los autos interlocutorios contendrán una síntesis de los hechos, las consideraciones jurídicas, el análisis de las pruebas, los fundamentos legales concretos que sustentan la decisión y la resolución que corresponda.

 

ARTICULO 337. PROVIDENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Los autos de sustanciación serán proferidos por el Magistrado Ponente; las sentencias y los autos interlocutorios por la respectiva sala de decisión.

 

Las decisiones se tomarán  por mayoría de votos.  El Magistrado disidente, sea de la parte motiva o resolutiva, tiene la obligación de salvar su voto, dentro de los dos (2) días siguientes a la firma de la providencia.

 

Si el proyecto del ponente no fuere acogido, la parte motiva del mismo se constituirá en salvamento de voto.

 

ARTICULO 338. PROHIBICION DE CALIFICACIONES OFENSIVAS A LOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO. En ningún caso le será permitido al Juez, al Agente del Ministerio Público o a cualquier persona que intervenga en el proceso hacer calificaciones ofensivas respecto de los sujetos procesales y demás personas intervinientes en el mismo.

 

ARTICULO 339. COPIA AUTENTICA DE PROVIDENCIA PARA ARCHIVO. De todas las sentencias y de los autos interlocutorios que se dicten en el proceso, se dejará copia o duplicado auténtico en el respectivo despacho judicial.

 

CAPITULO III

NOTIFICACIONES

 

ARTICULO 340. PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE SE NOTIFICAN. Se notificarán las siguientes providencias, además de las expresamente señaladas en este Código:

 

1.             Las sentencias, autos de cesación de procedimiento, autos interlocutorios y resoluciones.

 

2.             Los siguientes autos de sustanciación: el que ordena la práctica de la inspección judicial y de la prueba pericial, el que ordena poner en conocimiento de las partes el dictamen pericial, el que ordena la práctica de pruebas en el juicio, el que señala la fecha y hora para la audiencia de la Corte Marcial, el que deniegue la concesión de un recurso, el que pone en conocimiento de las partes la prueba trasladada, los que denieguen los recursos de apelación y casación y el que declara la iniciación del juicio en el procedimiento especial.

 

Los autos de sustanciación no enumerados en el numeral anterior serán de cumplimiento inmediato y contra ellos no procede recurso alguno.

 

ARTICULO 341. FORMAS DE NOTIFICACION. Las notificaciones al procesado que estuviere detenido  y al Agente del Ministerio Público, siempre se harán en forma personal.

 

Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los Defensores y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes al de la fecha de la providencia; pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias  para ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto. Los demás autos se notificarán por estado.

 

ARTICULO 342. MANERA DE PRACTICARLAS. La notificación personal se practicará leyendo íntegramente el auto, la resolución o la sentencia a la persona a quien se notifique o permitiendo que esta lo haga.

 

ARTICULO 343. NOTIFICACIONES POR EDICTO. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría y deberá contener:

 

1.             La palabra EDICTO, en letras mayúsculas en su parte superior.

 

2.             La designación del procesado.

 

3.             El encabezamiento y la parte resolutiva de la providencia.

 

4.             La fecha y la hora en que se fije y la firma del Secretario.

 

El edicto permanecerá fijado por cinco (5) días hábiles, al término de los cuales se entenderá surtida la notificación.

 

ARTICULO 344. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los demás autos se notificarán por medio de anotaciones en estado las cuales elaborará el Secretario. La inserción en el estado igualmente se hará pasados dos (2) días de la fecha del auto y en ella debe constar:

 

1.             La indicación del proceso.

 

2.             La identificación del procesado. Si fueren varios procesados bastará la designación del primero de ellos añadiendo la expresión "y otros".

 

3.             La fecha del auto y el cuaderno y folio en que se halla.

 

4.             La fecha del estado y la firma del secretario.

 

El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día, si es auto de sustanciación; si es auto interlocutorio durará fijado durante las horas de trabajo del día respectivo y del día siguiente.

 

De las notificaciones se dejará un duplicado autorizado por el Secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas, para su conservación en el archivo, y podrán ser examinados por las partes.

 

ARTICULO 345. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando se hubiere omitido notificación a persona a quien debió hacerse, se entenderá cumplida para todos los efectos, si ésta hubiere interpuesto recurso contra la respectiva providencia o actuado en diligencia o trámite a que se refiere la decisión no notificada.

 

ARTICULO 346. NOTIFICACION EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias o diligencias se considerarán notificadas en ellas, aun cuando no hayan concurrido las partes, siempre que no se quebranten los derechos y garantías fundamentales.

 

ARTICULO 347. NOTIFICACION EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO. La notificación de todo auto, resolución o sentencia a persona que se halle detenida o esté cumpliendo condena se realizará en el respectivo establecimiento de detención o  pena, de lo cual se dejará constancia en la dirección o asesoría jurídica y en el proceso.

 

CAPITULO IV

TERMINOS

 

ARTICULO 348. DURACION. Los términos procesales serán de horas, días, meses y años.

 

ARTICULO 349. PRORROGA. Los términos legales o judiciales no pueden ser prorrogados sino a petición de parte hecha antes del vencimiento, por causa grave y justificada.  El Juez por una sola ocasión, concederá la prórroga, que en ningún caso puede exceder de otro tanto al término ordinario.

 

El Secretario del despacho anotará en el respectivo expediente el día en que hubiere comenzado la prórroga y el día en que termine.

 

ARTICULO 350. TERMINO JUDICIAL. El Juez señalará término en los casos en que la ley no lo haya hecho.

 

Los jueces no podrán modificar los términos legales.

 

Por término de la distancia se entenderá el normalmente necesario para la movilización o traslado de personas o cosas, de acuerdo con la situación y recursos disponibles.

 

ARTICULO 351. SUSPENSION DE TERMINOS. Los términos se suspenderán, salvo disposiciones en contrario:

 

1.             Durante las vacaciones colectivas.

 

2.             Durante los días sábados, domingos, festivos y de semana santa y

 

3.             Cuando no haya despacho al público por fuerza mayor o caso fortuito.

 

ARTICULO 352. RENUNCIA A TERMINOS. Las partes en cuyo favor se consagren términos para el ejercicio de un derecho, podrán renunciar a ellos.

 

CAPITULO V

DE LOS RECURSOS

 

ARTICULO 353. RECURSOS ORDINARIOS. Contra las providencias proferidas en el proceso Penal Militar, proceden los recursos de reposición, apelación y de hecho, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario.

 

ARTICULO 354. OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en  que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días contados a partir de la última notificación.

 

ARTICULO 355. CUMPLIMIENTO INMEDIATO. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas de seguridad, se cumplirán de inmediato.

 

Si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación.

 

RECURSO DE REPOSICION

 

ARTICULO 356. PROCEDENCIA. Salvo las excepciones legales el recurso de reposición procede contra las providencias de sustanciación que deban notificarse y contra las interlocutorias de primera o única instancia.

 

ARTICULO 357. TRAMITE. El recurso de reposición se interpondrá y sustentará por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación y se tramitará así:

 

1. Si el auto es de sustanciación, se resolverá de plano dentro de los tres (3) días siguientes.

 

2. Si el auto es interlocutorio, se ordenará que la solicitud permanezca en la secretaría por el término de tres (3) días a disposición de las partes; transcurrido éste, se resolverá en los tres (3) días siguientes.

ARTICULO 358. INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando alguno de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir.

 

RECURSO DE APELACION

 

ARTICULO 359. FORMAS DE INTERPOSICION. El recurso de apelación puede interponerse como principal o como subsidiario del de reposición.

 

ARTICULO 360. PROCEDENCIA. Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. En la audiencia, no procederá en ningún caso el recurso de apelación. Las decisiones que en ella se adopten, solo son susceptibles del recurso de reposición.

 

ARTICULO 361. EFECTOS EN QUE SE CONCEDE. La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la providencia apelada ni la competencia del Juez.  El superior decide sobre el duplicado del proceso.

 

La apelación en el efecto suspensivo, suspende el procedimiento ante el inferior, quien debe remitir el original de todo lo actuado.

 

La sentencia de primera instancia, los autos de cesación de procedimiento y las resoluciones de acusación son apelables en el efecto suspensivo.

 

ARTICULO 362. OPORTUNIDAD Y MODO DE INTERPONERLA. Las apelaciones se interpondrán así:

 

Contra los autos interlocutorios, de palabra en el momento de la notificación, o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las sentencias y autos de cesación de procedimiento, de palabra en el momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes.

 

ARTICULO 363. SUSTENTACION. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga el recurso de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante quien la profirió en primera instancia. En caso contrario no se concederá.

 

Cuando el recurso de apelación se interponga como subsidiario del de reposición, se entenderá sustentado con los argumentos que se presentaron para la reposición.

 

El trámite del recurso en segunda instancia se surtirá en el original, cuando el expediente sea enviado por apelación o consulta de la providencia con la cual culmine la primera instancia.

 

RECURSO DE HECHO

 

ARTICULO 364. PROCEDENCIA Y TRAMITE. Siempre que se deniegue el recurso de apelación, puede la parte agraviada recurrir de hecho al superior.

 

El que pretenda recurrir de hecho, pide reposición del auto que deniega la apelación, y en subsidio, copia de la providencia apelada, de las diligencias, de su notificación y del auto que deniegue la apelación.

 

El Secretario las expide anotando la fecha en que las entrega al solicitante.

 

Para admitir el recurso de hecho, se requiere que la apelación sea procedente conforme a la ley, que haya sido interpuesta en tiempo y que en tiempo también se haya pedido la reposición e interpuesto éste.

 

ARTICULO 365. PRESENTACION ANTE EL SUPERIOR Y DECISION. El recurrente debe presentar al superior, dentro del término de los tres (3) días siguientes, más el de la distancia, con la copia, un escrito en el que expondrá los fundamentos que se invoquen para que se conceda la apelación denegada y el superior decidirá.

 

Si se estima bien denegada la apelación, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente. Si concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente o las copias, según el caso, para que se surta el recurso.

 

ARTICULO 366. DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. El recurrente podrá desistir de los recursos, antes que se profiera la providencia correspondiente.

 

CAPITULO VI

CONSULTA

 

ARTICULO 367. PROCEDENCIA. La consulta procede en las siguientes providencias:

 

1.             Sentencias absolutorias de primera instancia.

 

2.             Autos que decreten cesación de procedimiento.

 

CAPITULO VII

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION

 

ARTICULO 368. PROCEDENCIA. Habrá recurso de casación, contra las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta sea una medida de seguridad.

 

El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.

 

De manera excepcional, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador General de la Nación o su delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

 

ARTICULO 369. TITULARES DEL RECURSO DE CASACION. El recurso de casación podrá ser interpuesto por el procesado, su Defensor, el apoderado de la parte civil, el agente del ministerio público y el Fiscal respectivo. El procesado no puede sustentar el recurso de casación, salvo que sea abogado titulado.

 

ARTICULO 370. OPORTUNIDAD PARA INTERPONER RECURSO. El recurso de casación podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia o por escrito presentado ante el Tribunal dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de aquella.

 

ARTICULO 371. CONCESION DEL RECURSO Y TRASLADO A LOS SUJETOS PROCESALES. Vencido el término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de los tres (3) días siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación.  Si fuese concedido ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días a cada uno, para que dentro de este término presenten la demanda de casación.  Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince (15) días comunes  a los demás sujetos procesales para alegar.

 

Si se presenta demanda, al día siguiente de vencido el término de los traslados, se  enviará el expediente a la Corte. Si ninguno lo sustenta, el Magistrado declarará desierto el recurso.

 

ARTICULO 372. TRAMITE. En el trámite subsiguiente a la concesión del recurso, se observará el procedimiento previsto para tal efecto en el Código de Procedimiento Penal.

 

CAPITULO VIII

ACCION DE REVISION

ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR

 

ARTICULO 373. PROCEDENCIA Y CAUSALES. Hay lugar a la acción de revisión contra las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en los siguientes casos:

 

1.             Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos (2) o más personas por un mismo delito que no  hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas.

 

2.             Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada o por cualquier otra causal de extinción de la acción.

 

3.             Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

 

4.             Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del Juez o de un tercero.

 

5.             Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.

 

6.             Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte o el Tribunal haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria.

 

ARTICULO 374. TITULARES DE LA ACCION DE REVISION. La acción de revisión podrá ser promovida por el Defensor, por los titulares de la acción civil dentro del proceso Penal Militar, por el Agente del Ministerio Público y por el Fiscal Penal Militar respectivo.

 

ARTICULO 375. INSTAURACION DE LA ACCION. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener:

 

1.             La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo.

 

2.             El delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión.

 

3.             La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.

 

4.             La relación de las pruebas que se aporten para demostrar los hechos básicos de la petición.


 

Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera instancia y constancia de su ejecutoria, proferida en la actuación cuya revisión se demanda.

 

ARTICULO 376. TRAMITE. Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo, la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes mediante auto de sustanciación que se notificará, en el cual también dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará por estado.

 

Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio.

 

 

ARTICULO 377. IMPEDIMENTO ESPECIAL. No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma.

 

 

ARTICULO 378. APERTURA A PRUEBAS. Recibido el proceso, se abrirá a pruebas por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes.

 

Una vez decretadas las pruebas, se practicarán dentro de los treinta (30) días siguientes.

 

 

ARTICULO 379. TRASLADO. Vencido el término probatorio, se dará traslado común de quince (15) días a las partes para que aleguen, siendo obligatorio para el demandante hacerlo, so pena de que se declare desierta la acción.

 

ARTICULO 380. TERMINO PARA DECIDIR. Vencido el término previsto en el artículo anterior, se decidirá dentro de los treinta (30) días siguientes.

 

ARTICULO 381. REVISION DE LA SENTENCIA. Si la sala encuentra fundada la causal invocada, procederá de la siguiente forma:

 

1.             Declarará sin valor la sentencia motivo de la acción y dictará la providencia que corresponda, cuando se trate de la prescripción de  la acción penal, de   ilegitimidad o  caducidad de la    querella   o   cualquier   otra causal de extinción de la acción penal, y en el evento previsto en el numeral 6º del artículo 373 del Código Penal Militar.

 

2.             En los demás casos, la actuación será devuelta al despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquél que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique.

 

Si la revisión fuere negada, se devolverá el proceso al juzgado que corresponda, dejando en la sala copia de la actuación.

 

 

ARTICULO 382. LIBERTAD DEL PROCESADO. En el fallo en que ordene la revisión, la sala decretará la libertad provisional del procesado, mediante caución. No se impondrá caución cuando la acción de revisión se refiera al numeral segundo del artículo 373 de este Código.

 

 

ARTICULO 383. CONSECUENCIAS DE LA DECISION QUE EXONERA DE RESPONSABILIDAD. Si la decisión que se dictare en la actuación fuere cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, el sindicado o sus herederos podrán ejercer las acciones que se deriven del acto injusto.

 

 

CAPITULO IX

DISPOSICIONES COMUNES AL RECURSO DE CASACION Y A LA ACCION DE REVISION

 

ARTICULO 384. APLICACION EXTENSIVA. La decisión de la acción de revisión se extenderá a los no accionantes.

 

ARTICULO 385. DESISTIMIENTO. No se podrá desistir de la acción cuando el expediente ya esté al despacho para decidir

 

ARTICULO 386. NOTIFICACION A LOS NO ACCIONANTES. Los no  accionantes serán notificados personalmente del auto admisorio de la demanda, de no ser posible, se les notificará por estado.

 

CAPITULO X

INCIDENTES PROCESALES

 

ARTICULO 387. INCIDENTES PROCESALES. Los incidentes procesales a que hubiere lugar se tramitaran y decidirán conforme a las previsiones pertinentes del Código de Procedimiento Penal.

 

CAPITULO XI

NULIDAD E INEXISTENCIA DE LOS ACTOS PROCESALES

 

ARTICULO 388. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad en el proceso Penal Militar:

 

1.             La falta de competencia del Juez o del Fiscal durante la instrucción no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial.

 

2.             La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

 

3.             La violación del derecho a la defensa.

 

ARTICULO 389. OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso en que el Juez, en primera o segunda instancia, advierta que existe alguna de   las  causales   previstas  en  el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal y ordenará que se reponga la actuación que dependa del auto cuya nulidad declara.

 

ARTICULO 390. OPORTUNIDAD PARA ALEGARLA. Salvo las disposiciones en contrario, las causales de nulidad podrán alegarse en cualquier estado del proceso.

 

La parte que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca y las razones en que se funda.

 

Cuando la nulidad alegada se refiera exclusivamente a un auto, solo podrá decretarse si no es procedente su revocatoria.

 

 

ARTICULO 391. OPORTUNIDAD PARA INVOCAR NULIDADES ORIGINADAS EN LA ETAPA DE INSTRUCCION. Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de ejecutoria de la resolución de acusación, sólo podrán ser debatidas en el recurso de casación.

 

 

 

ARTICULO 392. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y LA CONVALIDACION DE ACTOS IRREGULARES.

 

1.             No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.

 

2.             Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial, afecta garantías de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

 

3.             No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

 

4.             Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

 

5.             Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

 

6.             No podrá declararse ninguna nulidad distinta a las señaladas en el artículo 388 de éste Código.

 

ARTICULO. 393. INEXISTENCIA DEL ACTO PROCESAL. Cuando la ley exija expresamente para la validez de determinado acto que se llenen ciertas formalidades y éstas no se observaren, se considerará que tal acto no se ha verificado.

 

No es necesaria providencia especial para declarar la inexistencia del acto en los casos a que se refiere este artículo.

 

TITULO SEPTIMO

PRUEBAS

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 394. LEGALIDAD DE LA PRUEBA. Ninguna prueba podrá ser apreciada sin que haya sido ordenada, admitida o producida de acuerdo con las formalidades legales.

 

ARTICULO 395. NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas, allegadas o aportadas al proceso.

 

ARTICULO 396. PRUEBA PARA CONDENAR. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado.

 

 

ARTICULO 397. PETICION DE PRUEBAS Y TERMINOS PARA DECIDIR. Las partes podrán pedir la práctica de las pruebas que estimen conducentes, y el Juez resolverá lo que sea del caso dentro de los dos (2) días siguientes.

 

Las partes tienen derecho a intervenir en la práctica de todas las pruebas.

 

ARTICULO 398. CONTROVERSIA. Las partes tienen el derecho a controvertir todas las pruebas.

ARTICULO 399. RESERVA. La investigación solo podrá ser conocida por los funcionarios y empleados que la adelanten, los peritos cuando lo necesitan para rendir su dictamen y las partes que intervengan en el proceso, para cumplimiento de sus deberes.

 

ARTICULO 400. PRUEBAS PERTINENTES. No se admitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos que sean materia de investigación.

 

ARTICULO 401. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

 

ARTICULO 402. LIBERTAD DE PRUEBA. Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad o inocencia del procesado, podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba previstos en este Código.

 

ARTICULO 403. UTILIZACION DE MEDIOS TECNICOS. Los funcionarios del cuerpo técnico de Policía Judicial, de instrucción y de conocimiento, para la práctica de cualquier prueba, podrán utilizar los medios técnicos y científicos adecuados, dejando constancia de haber sido recibida por ellos.

 

Dichas pruebas serán valoradas por el Juez en la misma forma que las de carácter documental.

 

ARTICULO 404. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse en copia auténtica y serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en éste Código para la naturaleza de cada medio.

 

Si se hubieren producido en otro idioma, deberán ser vertidas al Castellano por un traductor oficial.

 

ARTICULO 405. VALIDEZ DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL EXTERIOR. Salvo lo previsto en los tratados internacionales, las pruebas consagradas en este título pueden practicarse en el exterior, pero solo tendrán validez cuando en su producción y aducción se hayan respetado los principios de legalidad, publicidad y contradicción.

 

ARTICULO 406. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios probatorios, entre otros, la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión y los indicios.

 

ARTICULO 407. ASEGURAMIENTO DE LA PRUEBA. En el desarrollo de la actividad probatoria, el Juez deberá tomar las medidas tendientes a garantizar que los elementos materiales de prueba no sean alterados, ocultados o destruidos, para lo cual podrá ordenar vigilancia especial de las personas o los inmuebles, el sellamiento de éstos, la retención de medios de transporte, la incautación de papeles, libros y otros documentos y efectuar todas las actuaciones que considere necesarias para el aseguramiento de las pruebas.

 

ARTICULO 408. ASESORES ESPECIALIZADOS. El Juez podrá solicitar, de entidades oficiales, la designación de expertos en determinada ciencia o técnica, cuando quiera que la naturaleza de los hechos que se investigan requiera de la ilustración de tales expertos. Los asesores designados tomarán posesión como los peritos y tendrán acceso al expediente en la medida en que su función lo exija.

 

ARTICULO 409. SANCIONES. A quien sin justa causa impida, o no preste colaboración para la práctica de cualquier prueba en el proceso, el Juez le impondrá, por resolución motivada, arresto inconmutable de uno (1) a treinta (30) días según la gravedad de la obstrucción y tomará las medidas conducentes para lograr la práctica inmediata de la prueba. La decisión será susceptible de recurso de reposición, resuelto el cual tendrá cumplimiento inmediato.

CAPITULO II

INSPECCION JUDICIAL

 

ARTICULO 410. PROCEDIMIENTO. Cuando fuere necesario, el Juez procederá a examinar los hechos materia de inspección, con todas sus circunstancias.

 

Simultáneamente extenderá el acta correspondiente, en la que se relacionarán las cosas, los hechos examinados y las manifestaciones que sobre ellos hagan las personas que intervengan en la diligencia.

 

Si el Juez lo considera conveniente, podrá ordenar la reconstrucción de los hechos para determinar con exactitud las circunstancias modales, temporales y espaciales en que aquellos tuvieron ocurrencia. Esta diligencia se realizará siempre con personas técnicas en materias relacionadas con lo que se pretende reconstruir, quienes rendirán un dictamen dentro del plazo que el funcionario les señale.

 

ARTICULO 411. REQUISITOS. La inspección se decretará por auto que exprese con claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y la hora.

 

Cuando fuere necesario, el Juez designará perito en el mismo auto, o en el momento de realizarla.

 

Sin embargo, el Juez, de oficio o a petición de parte, podrá ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser objeto de la inspección.

 

ARTICULO 412. DILIGENCIAS CIENTIFICAS Y TÉCNICAS. Para mayor eficacia de la inspección, requisa o registro, se pueden ordenar por parte del Juez las diligencias técnicas o científicas pertinentes.

 

CAPITULO III

PRUEBA PERICIAL

 

ARTICULO 413. PROCEDENCIA. Cuando la investigación de un hecho requiera conocimientos especiales de determinadas ciencias o artes o exija avalúos, el Juez decretará la prueba pericial.

 

ARTICULO 414. PRESTACION DE SERVICIOS DE PERITOS. Cuando sea solicitado judicialmente el servicio de peritos, se prestará por los expertos de la Policía Judicial de la Policía Nacional, del cuerpo técnico de la Policía Judicial, medicina legal y demás funcionarios de la administración pública que no tengan interés en el proceso.

 

ARTICULO 415. NOMBRAMIENTO ESPECIAL DE PERITOS. Cuando no sea posible utilizar el servicio de peritos previsto en el artículo anterior, el Juez designará al perito o peritos que deban intervenir, de las listas de auxiliares de la justicia elaboradas para la actuación en los procesos civiles. La no prestación del servicio demandado lo hará acreedor a las sanciones previstas en el artículo 409 de este Código y al retiro definitivo de las listas en que aparezca.

 

ARTICULO 416. QUIENES NO PUEDEN SER PERITOS. No pueden desempeñar las funciones de peritos:

 

1.             El menor de dieciséis (16) años, el interdicto y el enfermo de la mente.

 

2.             Los que tienen derecho a abstenerse de declarar, quienes como testigos han declarado en el proceso, y los citados para tal fin.

 

3.             Los que por sentencia ejecutoriada hayan sido condenados por delito doloso.

 

ARTICULO 417. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Respecto de los peritos, serán aplicables las mismas causales de impedimento y recusación señaladas para los jueces.

 

Del impedimento o recusación conocerá el Juez que haya dispuesto la prueba y resolverá de plano.

 

ARTICULO 418. POSESION DE PERITOS NO OFICIALES. El perito designado por nombramiento especial, tomará posesión del cargo prestando el juramento legal.

 

ARTICULO 419. DICTAMEN. El dictamen de los peritos ha de expresar clara y precisamente las razones en que se funda.

 

Cuando haya mas de un perito, juntos   practicarán  las diligencias y  harán  los  estudios o   investigaciones   conducentes para emitir el dictamen. Cuando hubiere discrepancia, cada uno extenderá su dictamen por separado. En todos los casos, a los peritos se les advertirá sobre la prohibición absoluta de emitir en el dictamen cualquier juicio de responsabilidad penal.

 

ARTICULO 420. CUESTIONARIO. El Juez, en el auto que decrete la práctica de la prueba pericial, formulará los cuestionarios que hayan de ser absueltos por el perito. Antes de practicarse la prueba pericial, también propondrá el Juez al perito los cuestionarios que con el mismo fin hayan presentado las partes y que el Juez considere conducentes.

 

ARTICULO 421. EXAMEN DEL PROCESADO. Cuando se trate de exámenes en la persona del procesado, el Juez puede ordenar que éste sea colocado con las seguridades debidas en un establecimiento que facilite las investigaciones del perito, por el tiempo que estime necesario.

 

ARTICULO 422. TERMINO PARA RENDIR EL DICTAMEN. El perito presentará su dictamen por escrito dentro del término que el Juez le haya fijado, el cual puede ser prorrogado  petición del mismo perito.

           

Si no presentare su dictamen dentro del término respectivo, se le reemplazará y se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 409 de este Código.

 

ARTICULO 423. CONOCIMIENTO DEL DICTAMEN. El dictamen del perito se pondrá en conocimiento de las partes por el término de tres (3) días para que, durante él, puedan pedir que lo amplíe, lo complete o lo aclare, lo cual se hará dentro del término que prudencialmente fije el Juez.

           

Oficiosamente el Juez podrá ordenar cosa igual, en cualquier momento, antes de que el proceso entre al despacho para dictar sentencia.

 

 

ARTICULO 424. OBJECION. En cualquier tiempo, antes de que el proceso entre al despacho del Juez para proferir sentencia, cualquiera de las partes puede objetar el dictamen por error, violencia o dolo.

 

 

ARTICULO 425. PROCEDIMIENTO. La objeción se tramitará conforme a lo dispuesto en las normas previstas en éste Código para el trámite de los incidentes procesales.

 

           

Si se declarare fundada, el Juez designará otro perito para que rinda el respectivo dictamen y compulsará las copias con destino a la autoridad correspondiente.

ARTICULO 426. APRECIACION DEL DICTAMEN. Al apreciar el dictamen se tendrán especialmente en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos y la idoneidad de los peritos.

 

CAPITULO IV

DOCUMENTOS

 

ARTICULO 427. APORTE DE DOCUMENTOS. Los documentos se aportarán en original o copia auténtica. En caso de no ser posible, se reconocerán en inspección, dentro de la cual se obtendrá copia. Si fuere indispensable para la investigación, se tomará el original y se dejará copia auténtica.

 

ARTICULO 428. OBLIGACION DE ENTREGAR DOCUMENTOS. Quien tenga en su poder documentos que se requieran en una investigación penal, tiene la obligación de entregarlos o permitir su conocimiento al Juez que lo solicite, salvo las excepciones legales.

           

El Juez decomisará los documentos cuya entrega o conocimiento le fuere negado, e impondrá las mismas sanciones previstas en este título para quien obstaculice la práctica de pruebas.

 

No están sujetas a las sanciones previstas en el inciso anterior las personas exentas del deber de denunciar o de declarar.

 

ARTICULO 429. AUTENTICIDAD. El documento público es auténtico mientras no se demuestre su falsedad.

 

Se presumen auténticos los documentos escritos, las reproducciones fotográficas o cinematográficas, las grabaciones fonográficas, las fotocopias, los documentos remitidos por telex o telefax y, en general cualquier otra declaración o representación mecánica o técnica de hechos o cosas, siempre que el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que en ellos se expresan antes de que el proceso entre al despacho para dictar sentencia.

 

La autenticidad del documento privado se establecerá por los medios legales.

 

CAPITULO V

TESTIMONIO

 

ARTICULO 430. DEBER DE RENDIR TESTIMONIO. Toda persona está en la obligación de rendir, bajo juramento, el testimonio que se le solicite en el proceso, salvo las excepciones constitucionales y legales.

           

Al testigo menor de doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia.

 

ARTICULO 431. EXCEPCION AL DEBER DE DECLARAR. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

Este derecho se le hará conocer por el Juez respectivo a todo imputado que vaya a ser interrogado y a toda persona que vaya a rendir testimonio. (Sentencia 1287-01)

 

ARTICULO 432. EXCEPCIONES POR MINISTERIO, OFICIO O PROFESION. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio:

1.         Los Ministros de cualquier culto admitido en la República.

           

2.-       Los abogados.

           

Cualquier otra persona que por disposición legal deba guardar secreto.

 

ARTICULO 433. TESTIGO IMPEDIDO PARA CONCURRIR. Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir al despacho del Juez, será interrogado en el lugar en que se encuentre.

 

ARTICULO 434. TESTIMONIO POR CERTIFICACION JURADA.